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STP11985-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Número interno 145871 CUI 11001020400020250120700 CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11985-2025 Radicación No. 145871 Acta n.° 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintitrés (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Al trámite fueron vinculadas las Secretarías de las Salas accionadas, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 20001310500320190006402.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y de los reportes allegados, se logra establecer lo siguiente: CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevinientes. En dicho trámite se vinculó a Gladys María de Ángel Arrieta en calidad de tercero excluyente.

La actuación correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 8 de julio de 2022, condenó a la entidad demandada al pago del referido beneficio. Al ser apelada la providencia anterior por la demandante y la demandada, así como por el tercero excluyente, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, modificó el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de «ORDENAR a Porvenir S.A., el pago de una pensión de sobreviviente de manera vitalicia desde el 1º de abril de 2017, a favor de las señoras Carmen Julia Cardona Carretero en un porcentaje de 37.99% y a favor de Gladys María de Angela Arrieta, en un porcentaje del 62.01% del valor de la mesada pensión…».

En desacuerdo con el citado proveído, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal accionado. El expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con oficio No. 3086 del 18 de noviembre de 2024. CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO acude a este mecanismo porque asegura que en el curso del proceso ordinario laboral No. 20001310500320190006402, se han presentado errores y demoras que le han causado un perjuicio significativo, pues lleva 8 años luchando para aclarar la realidad de los hechos.

Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que, dentro de la referida actuación, se presentaron inconsistencias en la foliatura, por lo que «hubo una falta de profundidad y rigor en la investigación por parte del Tribunal (…), hoy todos estos errores no me permiten continuar con mi proceso de casación aumentando más la demora». Agrega que tiene pruebas que «son relevantes y pertinentes al caso, (…) ya tengo todas las pruebas para proceder con el fin de llegar a una causa justa donde se protejan mis derechos intereses como todo ser humano…”.

En consecuencia, solicita el amparo de sus garantías constitucionales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de mayo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte informó que el proceso No. 20001310500320190006402 fue remitido a esa Sala el pasado 30 de mayo de 2025, mediante oficio No. 0941.

Indicó que, una vez revisado el expediente, se evidenció que este se encontraba incompleto, ya que faltaban piezas procesales emitidas por los juzgadores de primera y segunda instancia, lo que impidió realizar el reparto para surtir el recurso extraordinario de casación. Señaló que dicha situación fue comunicada al Tribunal de origen para que procediera a subsanar las inconsistencias advertidas.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 20001310500320190006402. Con el informe, aportó el enlace del expediente digital de la referencia. 3. El apoderado de Gladys María De Ángel Arrieta solicitó declarar improcedente la acción de amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en la mora judicial en que incurrieron las autoridades accionadas en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2024 emitida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. 3.

Como punto de partida, la Corte precisa que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). No obstante, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de esas garantías constitucionales.

Por tanto, la acción de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, sino que deben ser acreditadas falta de diligencia y la configuración de un perjuicio irremediable. 4. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala observa lo siguiente: (i) Mediante oficio No. 3086 del 18 de noviembre de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar remitió a la Sala de Casación Laboral el expediente No. 20001310500320190006402, para conocer del recurso extraordinario.

(ii) El 20 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral no acusó recibido del expediente debido a inconsistencias en la foliatura. (iii) El 9 de diciembre anterior, el Tribunal subsanó la irregularidad y envío la actuación a esta Corporación; sin embargo, el 12 de ese mismo mes y año, nuevamente la Secretaría no acusó recibido, por lo que en esa misma fecha, la accionada ofició al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar para que organizara el proceso.

Mediante oficio No. 0941 del 30 de mayo de 2025, las diligencias se enviaron a esta Colegiatura. (iv) A través de correo electrónico del 4 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, informó que: «Por instrucciones de la Presidencia de esta Sala, NO SE ACUSA RECIBIDO del proceso por presentar las siguientes inconsistencias: Se solicita nuevamente que se incorporen al expediente digital todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en relación con el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la interviniente excluyente contra el auto que ordenó la práctica de pruebas, ya que no consta ningún pronunciamiento sobre dicho recurso.

Asimismo, es necesario que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar incluya en el expediente el auto mediante el cual acata lo decidido por el Tribunal, dado que tampoco hay constancia de pronunciamiento en ese sentido. Sírvase dejar constancia con la respectiva anotación de estas observaciones en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en aras de que las partes interesadas conozcan la ubicación y estado actual del proceso».

(v) En esa misma data, el juzgado de primera instancia subsanó las inconsistencias y envío el proceso No. 20190006402 a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que, con oficio No 0947 del 5 de junio de 2025, remitió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. Encontrándose desde esa fecha en esa dependencia. En ese orden, advierte la Sala que, si bien no se ha realizado el reparto de la actuación promovida por la accionante, no resulta la protección invocada, toda vez que se han presentado situaciones que han impedido la radicación efectiva de dicho proceso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, debido a que, según se informó, faltaban piezas procesales emitidas por las autoridades de primera y segunda instancia. No obstante, se constató que el 4 de junio de 2025, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar atendió los requerimientos formulados[footnoteRef:1], y que el Tribunal, mediante oficio No 0947 del 5 de junio de 2025, remitió nuevamente el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, con el fin de que se impartiera el trámite de rigor al recurso extraordinario. [1: En la carpeta “C02Apelación Auto” obra un archivo rotulado “cuadernillo de segunda instancia” en el que a folios 17 al 32 se incorpora el auto del 19 de julio de 2020, mediante el cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la interviniente excluyente.

Por su parte, en la carpeta “01 Primera instancia”, subcarpeta “CO1Principal” obra un documento identificado como “28. Auto obedézcase y cúmplase del 29 de septiembre de 2020.” ] Con todo, no se advierte, una dilación injustificada que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 5.

Ahora bien, en cuanto a los posibles “errores” que se presentaron al interior del proceso ordinario laboral No. 20001310500320190006402, la Corte advierte que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la actuación censurada se encuentra en curso, pues la accionante interpuso recurso extraordinario de casación ante la homóloga Sala Laboral.

Bajo ese panorama, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución. En tales condiciones, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo invocado por CARMEN JULIA CARDONA CARRETERO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2