CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. No 81529 CARLOS ANDRÉS MONTERO CONTRERAS, OSWAL CELIS CUADROS y JORGE ENRIQUE NIETO SAMPER, a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11985-2015 Radicación No 81529 (Aprobado Acta No.302) Bogotá. D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ANDRÉS MONTERO CONTRERAS, OSWAL CELIS CUADROS y JORGE ENRIQUE NIETO SAMPER, a través de apoderado, en contra de la Sala de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Santa Marta, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de febrero de 2013 la Fiscalía Cincuenta y Cinco Delegada inició una investigación penal en contra de los accionantes y otros ciudadanos, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado No. 470016001018201300346. En el marco de esa actuación el ente investigador expidió orden de captura en contra de los investigados, la cual se hizo efectiva el 10 de abril de 2015.
Correspondió al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta llevar a cabo la audiencia de legalización de la captura, el 11 de abril de 2015. Esa autoridad decretó ajustada a la legalidad dicha medida y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las órdenes de captura. Los procesados impetraron el recurso de apelación. La audiencia de formulación de imputación fue adelantada el día 12, del mismo mes y año, por la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
No se llevó a cabo la diligencia de imposición de medida de aseguramiento debido a los quebrantos de salud de la funcionaria judicial. Esa actuación, continuada el 13 de abril de 2015, tampoco pudo concluirse por causas similares. Finalmente, la mencionada autoridad judicial impuso medida de aseguramiento en contra de los procesados, el 19 de abril de 2015.
Esa determinación fue censurada a través de sendos recursos de apelación y de una solicitud de nulidad por parte de los apoderados judiciales de los detenidos. Adicionalmente, José Raúl Bolaños Arzuaga, a través de apoderado, radicó acción pública de Hábeas Corpus, coadyuvada por los defensores de Oswaldo Celis Cuadrados, Carlos Andrés Montero Contreras, Jorge Enrique Nieto Samper, Anthony Alexander Peña Medina, Martin Alonso Sánchez Bolaño, Yeison Acosta Palacio y Omar Alfredo Rico Orozco en contra del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta.
Por último, la petición constitucional fue resuelta negativamente, en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes y la Sala de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta. 2. Los solicitantes del amparo alegan que la decisión a través de la cual se resolvió la acción de hábeas corpus, por prolongación ilícita de la libertad, incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela: i) Defecto material o sustantivo, porque aunque el Tribunal accionado “escogió bien” las providencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, “… al momento de aplicarlas al caso en estudio se muestra una contradicción entre los fundamentos y la decisión, lo anterior como quiera que el Tribunal desconoce que el problema jurídico planteado por los defensores desde que se ejerció la acción constitucional de habeas corpus (sic), iba encaminado sin lugar a duda a solicitar la libertad de nuestros defendidos por la prolongación ilícita de la libertad y no a la privación ilícita de la libertad….” -Resaltado en el original- ii) Defecto sustantivo, en dos oportunidades más y el defecto fáctico que, según afirman, “… tiene su fundamento en la escogencia de las Jurisprudencia de las Altas Cortes, la forma de interpretarlas con el caso en estudio (sic) y la ponderación efectuada por la corporación para desestimar el habeas corpus (sic) en razón que (sic) no se habían superados términos de razonabilidad para la culminación de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento (sic), para el caso en particular realiza un estudio sobre el hecho que (sic) el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004), no tiene establecido un término expreso para que una vez realizado el control efectivo de la captura, como se indicó por la Corte Constitucional en la Sentencia C-163 de 2008, sea esta (sic) por Orden Judicial o en situación de flagrancia, se realicen las audiencias de Formulación de Imputación y de Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento …” 3.
En consecuencia, solicitan se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual se confirmó la negativa a la solicitud hábeas corpus y, por tanto, se ordene su libertad inmediata, “aún con la medida de aseguramiento que pesa sobre ellos” RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, manifestó que “… la actuación realizada por el Despacho se ajusta a los parámetros legales, toda vez, que la audiencia de medida de aseguramiento se inició una vez fue asignada por el Centro de Servicios Judiciales y la suspensión de la misma no obedeció al arbitrio de la señora juez, sino a un caso de fuerza mayor, como es el hecho de presentar quebrantos de salud, que originaron una incapacidad de tres (3) días.” 2.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, informó que actuó atendiendo la solicitud del Centro de Servicios y con la finalidad de evitar el vencimiento de términos, toda vez que sus funciones corresponden a la realización de audiencias de bandas criminales. 3. Por último, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, remitió copia de la actuación, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones de los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Se observa que los accionantes censuran las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, el 16 de abril de 2015, y la Sala de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de abril de 2015, en el trámite de la acción pública de hábeas corpus, alegando que esa petición constitucional “si era procedente”, razón por la cual, afirman, la Corte Suprema de Justicia “deberá” decretar la procedencia de la misma y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata. 2.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la acción pública de hábeas corpus, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente debido a la existencia de una decisión constitucional, que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual se resolvió la queja formulada por los accionantes, siendo esa razón suficiente para negar el amparo constitucional. 4. Por otro lado, revisado el plenario se evidencia que los medios de impugnación formulados por los accionantes contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, no han sido resueltos.
Tal realidad descarta, adicionalmente, la acción constitucional porque la autoridad judicial al resolver esos recursos podrá estudiar si existe o no violación de sus derechos fundamentales, siendo este el medio idóneo y eficaz para ese propósito y una razón que impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, pues claramente se quebrantaría el principio de la subsidiariedad.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la improcedencia de la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 16 � Fl. 18 � Fl. 23 � Fl. 88 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 11