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STP11982-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250175200  Rad. 147316 Luis Arnulfo Tuberquia Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11982-2025 Radicación n.° 147316 (Acta n.º 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ARNULFO TUBERQUIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Fiscalía 158 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 050013107002200700077 (en adelante, 2007-00077).

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS ARNULFO TUBERQUIA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados con ocasión a las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales desestimaron la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el accionante. 2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que en contra de LUIS ARNULFO TUBERQUIA fueron proferidas dos sentencias condenatorias dentro de los procesos penales 2007-00077 y 2000-00115.

Debido a esto el apoderado del accionante solicitó la acumulación de penas. 3. Mediante auto del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la acumulación requerida, por expresa prohibición del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. Tal determinación fue impugnada por el interesado. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 11 de marzo del año en curso, confirmó la negativa. 5. Resalta el accionante que: «se desconoce […] que por parte de la Fiscalía 158 de Derechos Humanos, se acreditó, que TODOS LOS DELITOS COMETIDOS POR EL SEÑOR TUBERQUIA LO FUERON EN CONTEXTO, DE HECHO, SE LE ASIGNA EL CASO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POR TRATARSE DE HECHOS CONEXOS, PUES SI SE CONDENA POR LÌNEA (sic) DE MANDO, NECESARIAMENTE HAY CONEXIDAD DE TODOS LOS HECHOS POR LOS CUÀLES (sic) SE CONDENA.» 6.

Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita que se ordene la acumulación de las penas en los términos expuestos por el actor. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 7. Mediante auto de 22 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia. 9.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia. 9.1. Resaltó lo siguiente: Frente al argumento relativo a que al sentenciado se le decretó acumulación jurídica de penas de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del radicado 050003107005201900064, aduciendo que son los mismos hechos que dieron origen al proceso 050003107002200000115, pero que en ellos fue condenado por delitos distintos, por lo que estos deben ser acumulables, como ya se indicó, el proceso base sobre el cual se han decretado todas las acumulaciones es el 05000310700220070077 y tal y como se ha indicado en los autos por medio de los cuales se ha negado la acumulación de penas, los hechos que dieron origen a este fueron cometidos el 05 de abril de 2003 es decir que ocurrieron con posterioridad al proferimiento de la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2002 dentro del radicado 050003107002200000115.

Al hacer el análisis de la acumulación entre el proceso base 05000310700220070077 con el 050003107005201900064, se tiene que en el 05000310700220070077 fue condenado el 25 de abril de 2008 y los hechos que dieron origen al proceso 050003107005201900064 fueron cometidos en el mes de abril de 1998, es decir con anterioridad al proferimiento de la sentencia emitida en el radicado 05000310700220070077, situación que no ocurrió con el proceso 050003107002200000115, donde para la fecha en que se emitió sentencia dentro del radicado 05000310700220070077, ya se encontraba condenado en razón del proceso 050003107002200000115. 10.

La Procuraduría 185 Judicial I Penal solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 12.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.

Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 13. Análisis del caso concreto: 13.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de LUIS ARNULFO TUBERQUIA al resolver negativamente la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el apoderado del accionante. 13.2.

Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 13.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.

Es así, pues lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 13.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.

De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 13.5. En ese sentido, como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

Esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 13.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 13.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 13.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 13.9.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la negativa frente a la acumulación requerida por el accionante. 13.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario. 13.11.

También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la última decisión objeto de cuestionamiento data del 11 de marzo de 2025. 13.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Lo anterior permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 13.13.

Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro de la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada ante el juzgado que vigila su condena. 13.14.

En el presente asunto, no se advierte una situación lesiva de los derechos de LUIS ARNULFO TUBERQUIA, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. 13.15. Contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración. 13.16.

Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, en la solicitud formulada por el accionante, orientada a la acumulación jurídica de penas en los procesos penales 2007-00077 y 2000-00115, el juez ejecutor denegó la misma al indicar que la sentencia dentro del proceso penal 2007-00077, se dio por hechos ocurridos el 5 de abril de 2003.

En esta época LUIS ARNULFO TUBERQUIA se encontraba condenado dentro del proceso penal 2000-00115. Lo anterior significa que el accionante cometió el delito encontrándose privado de libertad por otro proceso, circunstancia que se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. 13.17. Interpuesto el respectivo recurso vertical por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la negativa porque la decisión del juez ejecutor era razonable y ajustada a los parámetros de ley.

Así, examinadas las sentencias que el interesado pretende se acumulen, esto es 2007-00077 y 2000-00115, se configura la prohibición legal prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la referida norma. 13.18. Sobre el particular la Corporación accionada señaló: En este evento, el contenido de la disposición que se reclama, no permite a la Sala dar una interpretación distinta a la misma literalidad de la norma, la que sin duda consagra una prohibición completamente taxativa para la acumulación de penas cuando el procesado posterior a la emisión de la sentencia condenatoria vuelva a delinquir; y al confrontar la fecha de la primera sentencia condenatoria -12 de diciembre de 2002-, con la fecha de los hechos de la segunda sentencia -5 de abril de 2003-, se evidencia que Luis Arnulfo Tuberquia volvió a delinquir en el año 2003 teniendo ya en su contra una sentencia condenatoria; por ende, ni la fecha de postulación o su condición de paramilitar o lo que a futuro considere hacer la fiscalía con el cumulo de investigaciones se convierten en requisitos legales para la acumulación jurídica de penas. 13.19.

Así las cosas, como no aparece acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, y teniendo en cuenta que el demandante no demostró el posible yerro en que incurrieron las mismas (pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a las decisiones emitidas), no es viable indicar que en el efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales. 13.20.

En efecto, los demandados no incurrieron en causales de procedibilidad específicas y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada. 13.21. Acorde con lo anterior, puesto que no se evidencia ningún defecto en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo reclamado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS ARNULFO TUBERQUIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Fiscalía 158 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11982-2025 Radicación n.° 147316 (Acta n.º 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ARNULFO TUBERQUIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Fiscalía 158 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 050013107002200700077 (en adelante, 2007- 00077).