Tutela primera instancia rad: 147149 SANDRA JEANNETTE SANDOVAL TORRES CUI: 11001020400020250169200 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP11981-2025 Radicación n.° 147149 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA JEANNETTE SANDOVAL TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.
Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada respecto del proceso penal con radicación n.° 110016000020240168600, en atención a la providencia del 20 de septiembre de 2024 y la notificación para audiencia de lectura de fallo. 2.1. También se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionando; al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá; al Ministerio Público y a la Fiscalía Delegada que actuaron dentro del mencionado radicado. 2.2.
Y a Luis Eduardo Montoya Medina, junto con el abogado José Ignacio Rodríguez Herrera, igualmente sujetos procesales dentro del asunto en contra de la accionante, para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa a este trámite, se extrae de la situación narrada en la demanda lo siguiente: La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, tuvo lugar la presunta vulneración de mis derechos fundamentales, cuando el Honorable Magistrado, dio lectura del fallo de segunda instancia, el 20 de septiembre de 2024, sin habernos notificado con la debida antelación a los sujetos procesales.
La secretaría de la Sala Penal no envió los correos a tiempo y con la debida antelación a los sujetos procesales, no se hizo la notificación en debida forma, […] así mismo no hay constancia de que hayan enviado el enlace de conectividad, para poder participar en la audiencia del 20 de septiembre de 2024. La notificación a todos los sujetos procesales no se dio de conformidad, en razón a que en el contexto de las actas de acusación, preparatorias y del mismo juicio, están incluidos todos los correos de los sujetos procesales, fiscal, apoderada de víctimas, bancada de la defensa y procurador, para tal asunto.
En razón de ese desconocimiento de la fecha de lectura del fallo, se perdió la posibilidad de que como condenada se pudiera interponer el recurso extraordinario de casación. Y para efecto de la inmediatez del trámite de la acción de tutela debo manifestar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que solo hasta el 16 de abril de 2025, me enteré de que la segunda instancia ya se había tramitado con sentencia del 20 de septiembre de 2024, al igual que revisé en detalle mi correo, no encontré ningún correo o citación por parte de la secretaría de la sala personal (sic) del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. 4.
Con el descrito marco fáctico, la accionante pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que convoque nuevamente a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, dentro del proceso que se siguió en su contra (CUI 110016000020240168600). III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela fue avocada el 16 de julio del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, se negó la medida provisional solicitada. 6.
En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá refirió que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SANDRA JEANNETTE SANDOVAL y Eduardo Montoya Medina, contra la decisión del 24 de julio de 2024, a través de la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad los condenó por el delito de estafa agravada, en la modalidad de delito masa. 6.1.
De tal modo, la decisión de segunda instancia fue aprobada el 20 de septiembre de 2024 y el día 24 del mismo mes y año, la secretaría de dicha corporación comunicó el auto a través del cual se convocó a la audiencia para la lectura del fallo. 6.2. A pesar de ello, los sujetos procesales no comparecieron, por lo cual se ordenó enviar copia de la determinación a todas las partes e intervinientes. 7.
A su turno, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá informó que el 24 de julio de 2024 dictó sentencia mediante la cual se condenó a la accionante a la pena de 113 meses y 26 días de prisión y multa de 118.50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en calidad de coautora. 7.1.
Ahora bien, al ser apelada la decisión el superior dictó fallo el 20 de septiembre de 2024 mediante al cual se confirmó lo decidido en primera instancia. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por no vulnerar derecho fundamental, en tanto los hechos y las pretensiones no tienen que ver con el proceder de esa autoridad judicial. 8.
Finalmente, la Procuradora 365 Judicial I Penal indicó que no fue convocada para lectura de fallo de segunda instancia, por cuanto no tiene competencia para actuar ante el Tribunal. 8.1. De todos modos, indicó que durante toda la etapa de juicio se garantizaron los derechos fundamentales a SANDRA JEANNETTE SANDOVAL TORRES y estuvo representada por su abogado defensor, quien interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la sentencia condenatoria.
Vencido el término para responder al requerimiento, los demás involucrados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Auto de avoca del 16 de julio de 2025, comunicado el 18 del m ismo mes y año. Por lo cual se dio un término extensivo hasta el 25 de julio dl presente año, sin que varios de los requeridos dieran respuesta.] IV. CONSIDERACIONES 9.
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA JEANNETTE SANDOVAL TORRES, toda vez que se dirige contra el Tribunal de Bogotá, del cual es superior funcional. 10.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito tutelar, la acción constitucional tiene como propósito que se anule la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para que se cite nuevamente a audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante (rad. 110016000020240168600). Igualmente, que se reviva el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar como presupuesto de un fallo de fondo. 12.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Caso concreto 13. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Así, se tiene que el asunto es de interés constitucional, comoquiera que se invoca en favor de la actora los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 14. De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta directamente por SANDRA JEANNETTE SANDOVAL TORRES. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza. 15.
Asimismo, de lo planteado en la demanda se establecieron los hechos y pretensiones, por lo que hasta estos requisitos se cumplía la procedencia de la acción de tutela. 16. Ahora bien, frente a la inmediatez aun cuando la decisión judicial frente a la cual se pretende la anulación es del 20 de septiembre de 2024, la accionante argumenta que se enteró de ella hasta el 16 de abril del presente año. Siendo así, se supera el tema para verificar si aquella fue notificada del acto procesal en cuestión. 17.
Entrando en materia, comoquiera que en debida oportunidad no fue interpuesto el recurso de casación en contra de la decisión de segunda instancia del 20 de septiembre de 2024, en la cual se confirmó la condena en contra de la actora, se procede a revisar las comunicaciones para citar a la audiencia de lectura de fallo. 18. Siendo así, se encontró en el expediente digital el auto dictado por el magistrado ponente del tribunal accionado, en el cual se citó a audiencia el 23 de septiembre de 2024, para que fuera celebrada el 26 del mismo mes y año de manera virtual.
Mismo en el que se dispuso: Por Secretaría, cítese, por el medio más expedito, a las partes e intervinientes dentro del proceso, y adelántese el trámite que se requiera en los casos donde haya persona privada de la libertad, lo anterior, en coordinación con apoyo en sitio. 19. Subsiguientemente, se encontraron las siguientes citaciones a la audiencia de lectura de fallo, vía correo electrónico. 20.
De igual forma, una vez se celebró la audiencia de lectura de fallo, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá dispuso que inmediatamente se reiterara la publicidad de la sentencia de segunda instancia. Por lo cual, el mismo 26 de septiembre de 2024, se envió la siguiente comunicación: 21. Posteriormente, se fijó notificación por estado así: 22.
Ahora bien, se tienen los siguientes datos de la plantilla de notificaciones, incorporados al expediente desde la primera instancia, como pasa a verse en el así: 23. Con todo lo anterior, se observa que, aunque el tribunal no envió comunicación a los datos de notificación suministrados por la accionante, pudiendo hacerlo directamente, si lo hizo a través de su defensor, garantizando así la defensa tanto material como técnica. 24.
De tal modo, existió la comunicación del tribunal para publicitar el acto de lectura de fallo para que las partes pudieran, de ser su deseo, interponer el recurso extraordinario de casación en el término dispuesto por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. Cuestión diferente es que no optaran por ello. [6: dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. ] 24.
Al respecto, se recuerda a la actora que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 25.
Es más, revisado el plenario que acompañó a la demanda constitucional, no existe prueba de que la afectada estuviera en la imposibilidad de continuar con el trámite penal, para que, en virtud de ello, se debiera realizar el estudio constitucional sin el respeto a la garantía al debido proceso. 26. Al contrario, se concluye que SANDRA JEANNETTE pretende que se realice nuevamente la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, para que, diez meses después, interponga el recurso extraordinario de casación, cuando tal oportunidad ya precluyó. 27.
En consecuencia, tampoco es posible acceder a la suspensión de la ejecutoria de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 20 de septiembre de 2024, dentro del rad. 110016000020240168600, actuación penal que se surtió en contra de la accionante. 28. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por SANDRA JEANNETTE SANDOVAL TORRES. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP11981-2025 Radicación n.° 147149 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA JEANNETTE SANDOVAL TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.
Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada respecto del proceso penal con radicación n.° 110016000020240168600, en atención a la providencia del 20 de septiembre de 2024 y la notificación para audiencia de lectura de fallo.