Impugnación de tutela rad. 146910 FRANSISCO JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO CUI 44001220400020250005701 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11980-2025 Radicación n.° 146910 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha (La Guajira CPMS), contra el fallo de tutela del 20 de junio del presente año, emitido por la Sala de tutelas 002 del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira).
La decisión tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de FRANSISCO JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante. 2. Del trámite se comunicó a la Alcaldía de Riohacha, a la Fiscalía General de la Nación, al CTI Seccional la Guajira, la Dirección General del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Dirección General de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, la Cárcel Modelo de Bogotá y la Fiscalía 62 Especializada contra el Narcotráfico, en relación con la medida de aseguramiento dentro del radicado 11001609914420240104100.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, como vulneradores de derechos, son los siguientes: Los señores FRANCISCO (sic) JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO, ciudadanos extranjeros (dominicanos), fueron capturados el 20 de septiembre de 2024 y puestos a disposición de la autoridad judicial competente. En desarrollo de las audiencias preliminares celebradas el 20 y 24 de septiembre de ese mismo año, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE de Riohacha, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en su contra.
El proceso penal está radicado con el No (sic) 110016099144202401041 y se adelanta por el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (sic), conforme al Art. (sic) 376 del Código Penal. Desde la imposición de la medida de aseguramiento, los accionantes han permanecido recluidos en las instalaciones del CTI de la Fiscalía en Riohacha, lugar que según los accionantes, no cumple con las condiciones mínimas exigidas por la normativa penitenciaria para la privación de la libertad, ni está habilitado como centro de reclusión permanente.
En ese sentido, alegan que transcurridos más de ocho (8) meses desde su captura, (sic) la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha gestionado el traslado a un establecimiento penitenciario del orden nacional a cargo del INPEC, lo cual les ha impedido el acceso a beneficios como la redención de pena por trabajo o estudio, así como a condiciones dignas de reclusión. Manifiestan, que en el lugar de detención actual no se les garantiza el acceso a visitas familiares, horas de sol, elementos de aseo personal, ni programas de resocialización. 4.
En atención al anterior marco fáctico, se pretende con la acción de tutela que se ordene el traslado de los accionantes a un establecimiento penitenciario adecuado, preferiblemente en la ciudad de Bogotá, por razones de arraigo familiar. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal de Medellín encontró que este debía otorgarse.
Así, se determinó que la privación de la libertad fue ordenada por una autoridad judicial competente, que dictó medida de aseguramiento preventiva ajustada a la legalidad, pero en el lugar donde han estado detenidos los ciudadanos MINAYA y GARCÍA GERVACIO no es el adecuado, ni el destinado para cumplir con esa orden judicial. 5.1. Lo anterior, por cuanto, desde el momento de la captura estos han permanecido en las instalaciones del CTI de la Fiscalía por un lapso que excede ampliamente el término máximo de 36 horas establecido en el art. 28A de la Ley 65 de 1993.
En consecuencia, se dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD HUMANA de FRANCISCO (sic) JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD de Riohacha, La Guajira, que en el término de 10 días, contadas a partir de la notificación de este fallo, adopte los protocolos necesarios para hacer efectivo el traslado de FRANCISCO (sic) JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO hacia ese centro carcelario, o en su defecto, a uno que cuente con disponibilidad, preferiblemente cerca del arraigo que poseen los procesados.
TERCERO: ORDENAR al Director de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD de Riohacha, La Guajira, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, ingrese y registre en el Sistema Penitenciario y Carcelario a los señores FRANCISCO (sic) JAVIER MINAYA, con identificación de Republica Dominicana 07100485627, y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO con identificación de Republica Dominicana 4025804038, de conformidad con las boletas de detención No. 117 y 118 del 24 de septiembre de 2024, librada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA, en el CUI: 11 001-60-99144-2024-01041-00.
CUARTO: INSTAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE RIOHACHA, que proceda inmediatamente a corregir en lo pertinente los errores de digitación resaltados en esta providencia relativos a las boletas de encarcelación de los aquí accionantes. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El representante de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha (La Guajira CPMS) indica que no han recibido a través de correo electrónico algún requerimiento de los accionados para materializar la orden de detención intramural ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha. 6.1.
Además, ante la situación jurídica de los actores corresponde a los municipios y gobernaciones la responsabilidad de la atención a personas privadas de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 17 y siguientes de la Ley 65 de 1993, más cuando los actores están detenidos en calidad de indiciados. 6.2. De igual modo, argumenta la imposibilidad en el cumplimiento de la orden impartida, comoquiera que esa cárcel presenta una situación de hacinamiento crítica de 277%, cuestión que, según un fallo constitucional del 18 de marzo de 2020, debería ser solucionada. 6.3.
En conclusión, solicita que se desvincule a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha. En cambio, se ordene al distrito de Riohacha y al CTI de la Fiscalía General de la Nación, garantizar los derechos fundamentales de los actores en su condición de detención preventiva. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha (La Guajira CPMS), en contra del fallo de tutela del 20 de junio del presente año, dictado por el Tribunal Superior de Riohacha, del cual es su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley.
Procede si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Ahora bien, según la impugnación el problema jurídico por resolver consiste en establecer si el Tribunal de Riohacha acertó en conceder el amparo a los derechos fundamentales de FRANSISCO JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO.
Se debe recordar que así lo decretó tras verificar que no fueron trasladados a un centro de reclusión para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta dentro del rad. 11001609914420240104100. Análisis del caso concreto: 10. Sea lo primero indicar que la acción presentada por FRANSISCO JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO, goza de legitimidad en la causa, debido a que la presentaron directamente.
De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 12.
Ahora bien, la acción se interpuso por la aparente negligencia de las autoridades competentes en trasladar a los actores, recluidos en las instalaciones del CTI de la Fiscalía en Riohacha, a un centro de reclusión para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, según ordenó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha, La Guajira.
Por tanto, no se estudiará lo que tiene que ver con la inmediatez, pues el tiempo trascurrido no debe ser endilgado a aquellos. 13. De otra parte, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad, por tratarse de un trámite administrativo que escapa del impulso de los aquí accionantes, no debe tampoco reprochárseles alguna falta de diligencia de su parte. 14.
Sin embargo, se observa que el señor John Jairo Gómez Argoces (técnico investigador del CTI) el 29 de octubre de 2024 ofició al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Riohacha, solicitando agendar fecha para traslado de los accionantes, sin obtener respuesta positiva. De tal forma, quedan acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela. 15.
Ahora, respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se tiene que en contra de FRANSISCO JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO se lleva a cabo un proceso penal (CUI 11001609914420240104100) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dentro de este se impuso a los actores medida de aseguramiento en centro de reclusión el 24 de septiembre de 2024[footnoteRef:1]. [1: Los actores fueron capturados desde el 20 de septiembre de 2024.] 16.
De tal modo, para materializar la precitada orden, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Riohacha remitió boletas de encarcelación al director del establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad el 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:2]. [2: Boletas de detención n.° 117 y 118 del 24 de septiembre de 2024, dirigidas a los correos electrónicos epcriohacha@inpec.gov.co y juridica.epcriohacha@inpec.gov.co.] 17.
A pesar de ello, al momento de tramitarse la presente acción de tutela los accionantes aún se encuentran recluidos en las instalaciones del CTI de la Fiscalía en Riohacha. Es más, en la impugnación la dirección de la cárcel de dicha municipalidad aseguró que los accionantes están a cargo de las entidades territoriales y no del INPEC. 18.
Pues bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. 19. Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar.
La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. 20.
En atención a todo lo anterior, la Sala estima que, como así también lo advirtió la primera instancia, la solicitud de amparo esta llamada a prosperar. Es cierto que los actores fueron privados de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento preventiva proferida por autoridad judicial competente, ajustada a la legalidad. También lo es que el lugar en el cual han permanecido privados de la libertad desde el momento de su detención no es el sitio destinado para cumplir la medida restrictiva.
Así, es evidente el incumplimiento de una orden judicial, vía a través de la cual los derechos fundamentales de los accionantes han sido transgredidos. 21. Sobre tal particular basta con observar que MINAYA y GARCÍA GERVACIO han permanecido por un tiempo muy superior a las 36 horas a las que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, en un lugar diferente al dispuesto en la orden de detención, la que se reitera, fue comunicada al centro carcelario de Riohacha el 30 de septiembre de 2024. 22.
Así las cosas, resulta pertinente indicar que la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en fallos o determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-684/2010, señaló: 4.1 Reiteradamente esta corporación ha resaltado que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.), que en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida.
De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial).
De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y vía para el ejercicio de los demás derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. 23.
En consecuencia, resulta imperioso que se cumpla el mandato judicial que dispuso la detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha, a pesar de lo argumentado en la impugnación. 24. En este caso se tiene que el referido centro carcelario alegó que la custodia de los accionantes privados de la libertad le compete al ente territorial porque no tienen la calidad de condenados.
También debe considerarse el grave hacinamiento que afrontan los centros de detención transitorios del país, lo cuales no son espacios destinados para el cumplimiento de medidas de detención preventiva. Por esas razones en su momento la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional. 25. Esa declaración se tomó con el propósito de adoptar medidas dirigidas a «garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata», medida que se extendió a través de la sentencia CC SU-122 de 2022. 26.
Así las cosas, se adoptó un plan de acción cuya implementación «deberá tomar máximo seis años”, dividido en dos fases, una transitoria y otra definitiva, para lo cual dirigió directrices generales al INPEC, tendientes a trasladar a establecimientos de reclusión a las personas privadas de la libertad en centros transitorios que tuviesen la condición de condenados.
Y, a los entes territoriales, medidas tendientes a la provisión de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan la condición de sindicados. 27. De tal manera, en el caso de la población recluida en virtud de una medida de aseguramiento, el Tribunal Constitucional indicó que los detenidos preventivamente «se encuentran a cargo de las entidades territoriales».
Razón por la cual, inicialmente, deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales. Si estas unidades no cuentan con esa clase de establecimientos propios, pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos con el INPEC para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, previa determinación del encargado de la provisión de alimentos. 28.
Además, la referida decisión también deja entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez con función de control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento, quien define dónde debe cumplirla. Para este efecto será competente la entidad territorial donde se encuentre el centro carcelario o establecimiento señalado por el fallador. 29.
Siendo así, el impugnante podría tener razón. Pero no puede desconocerse el estado de cosas inconstitucional decretado en dicha determinación (CC SU-122/2022). Por la inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas.
También estableció que el lugar de reclusión puede definirse por la autoridad judicial que dispuso la medida preventiva. 30. De allí que se esté en una etapa de transición en la que es necesario contar con una colaboración armónica para superar la vulneración de derechos fundamentales, que implica la permanencia de personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento en lugares como las instalaciones del CTI por un tiempo superior a 36 horas, sin que se le garanticen condiciones dignas. 31.
Por tanto, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022[footnoteRef:3], es necesario acudir a la colaboración armónica del INPEC para garantizar que FRANSISCO JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO, pese a su condición de sindicados, cumplan la medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel de Riohacha, según la orden dada por autoridad judicial competente desde el 24 de septiembre de 2024. [3: En similares términos se consideró en CSJ STP3174-2025, rad. 143671 y STP8982-2025, rad 145664 del 12 de junio del presente año.] En consecuencia, la conclusión que se impone es la confirmación del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11980-2025 Radicación n.° 146910 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha (La Guajira CPMS), contra el fallo de tutela del 20 de junio del presente año, emitido por la Sala de tutelas 002 del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira).
La decisión tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de FRANSISCO JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante.