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STP1198-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 96366 JAIME AGAPITO ROMERO BOBADILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1198-2018 Radicación 96366 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME AGAPITO ROMERO BOBADILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca y el Hospital Central de la Policía Nacional.

De otro lado, le negó el amparo frente a la asignación de las citas de consulta por las especialidades de urología, oftalmología retina clínica y audiometría (foniatría y fono audiología) y respecto del tratamiento integral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El ciudadano JAIME AGAPITO ROMERO BOBADILLA informó que tiene 83 años de edad y es pensionado de la Policía Nacional, entidad que, a través de la Dirección de Sanidad, le presta el servicio de salud. Afirmó, que padece hiperplasia prostática, bronquitis crónica no especificada, degeneración de la mácula y del polo posterior de ambos ojos e hipoacusia neurosensorial bilateral.

Precisó que el 9 de noviembre de 2015, su médico tratante, especialista en urología, le ordenó la cita de control con dicha especialidad. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente demanda no le ha sido asignada la cita con la excusa de que no hay agenda. A la par, señaló que el 14 de septiembre de 2017 fue atendido por la oftalmóloga, quien le ordenó la práctica del examen de diagnóstico angiorretinofluoresceinografía SOD+ y, además, consulta con el especialista en oftalmología retina clínica.

Pese a que en múltiples ocasiones ha solicitado dichos servicios, los mismos no han sido efectuados bajo el mismo argumento de falta de disponibilidad. Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, la médica otorrinolaringóloga lo remitió a consulta por la especialidad de audiometría, foniatría y fonoaudiología, así como a cambio de audífonos. Los cuales tampoco han sido proporcionados por la entidad demandada.

Finalizó señalando que esos servicios de salud son necesarios y urgentes para el manejo de los padecimientos, pues por su avanzada edad la visión y audición cada día empeoran. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por parte de la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca de la Policía Nacional.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada prestarle de forma inmediata los servicios de salud que requiere y que se encuentran soportados en las órdenes médicas allegadas al trámite. A la par, que se le entregue los audífonos que le fueron ordenados y, además, se le conceda el tratamiento integral que requiere para sus padecimientos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las entidades accionadas. El Director de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que, de acuerdo con los criterios de desconcentración funcional, el competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela es la Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca.

Por su parte, la Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad Bogotá – Cundinamarca afirmó que ya fueron asignadas las citas médicas ordenadas por los especialistas en oftalmología retina clínica, audiometría y urología, para los días 27 de noviembre y 4 y 5 de diciembre de 2017, respectivamente, las cuales le fueron debidamente notificadas al accionante.

Igualmente, informó que revisada la historia clínica del actor, evidenció que le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido. Solicitó se niegue la demanda. A su turno, la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional señaló, respecto de la entrega de audífonos bilaterales, que el servicio de audiología le asignó al accionante cita para valoración y toma de impresión para el día 27 de noviembre de 2017, a las 2:00 pm.

A la par, señaló que un mes después se efectuará la adaptación del audífono, cita que le fue notificada al actor el 23 de noviembre de 2017. Agregó que la solicitud de tratamiento integral no es procedente, pues le ha asignado al accionante todas las consultas que éste requiere. Así las cosas, solicitó que niegue el amparo por haberse superado el hecho vulnerador.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales de JAIME AGAPITO BOBADILLA ROMERO. Para el efecto, señaló que el demandante padece «degeneración de macula y del polo posterior del ojo», por lo cual requiere la práctica del examen angiorretinofluoresceinografía SOD+. Sin embargo, aunque desde el 14 de septiembre de 2017 le fue ordenado, a la fecha no le ha sido practicado.

A la par, negó el amparo respecto de la asignación de citas de consulta por las especialidades de urología, oftalmología, retina clínica y audiometría (foniatría y fonoaudiología). Lo anterior, tras advertir que ya le fueron asignadas, por lo cual respecto de estas prestaciones se configuró un hecho superado. Así mismo, lo negó en cuanto al tratamiento integral, pues adujo que las afecciones del demandante pueden ser tratadas y controladas con las citas médicas que ya le fueron asignadas.

JAIME AGAPITO ROMERO BOBADILLA impugnó el fallo. Señaló que requiere una atención completa, oportuna y sin dilaciones, por ello, es necesario que le sea ordenado el tratamiento integral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, dado que el silencio de las demás partes conlleva la aceptación del contenido restante de la providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la decisión de amparar los derechos a la salud y vida digna de JAIME AGAPITO ROMERO BOBADILLA, cuya violación se demostró. Así las cosas, la inconformidad radica en que no se ordenó el suministro del tratamiento integral al demandante, pues el Tribunal consideró que las patologías padecidas por éste pueden ser controladas con las citas médicas que le fueron asignadas.

Al respecto, advierte la Sala que en atención al principio de integralidad, el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento (Cfr. T-179 de 2000, T-965- de 2005, T-282 de 2006, T-597 de 2007 entre otras). Lo anterior, para alcanzar el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los límites establecidos en la ley y, además, evitar que los accionantes se vean compelidos a interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por los médicos tratantes, con ocasión de las patologías padecidas (Cfr. CC T136 de 2004).

Por ende, la atención y el tratamiento deben ser integral, es decir, debe contener todo cuidado, suministro de medicina, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento. Acorde con el marco jurisprudencial expuesto, la Corte advierte la necesidad de revocar el numeral 4º del fallo impugnado y, en su lugar, conceder el tratamiento integral requerido por el accionante, por las razones que se pasan a explicar.

Los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que si bien a la parte actora le fue asignada la cita especializada por oftalmología para el pasado 27 de noviembre de 2017, no le fue practicado con anterioridad el examen ordenado por el médico tratante para establecer su diagnóstico y el tratamiento a seguir, esto es, angiorretinofluoresceinografía SOD+, por cuanto según afirmó, le comunicaron que no había disponibilidad para la asignación del mismo.

Por tal razón, el accionante continúa esperando la práctica del referido examen. Sumado a ello, sólo en virtud de la presente acción constitucional, la entidad accionada procedió a la asignación de las citas que ROMERO BOBADILLA requería. No obstante, omitió asignarle el examen que ya le había sido ordenado por el especialista, con el propósito de establecer el diagnóstico.

Tal negligencia impide el restablecimiento en el estado de salud del accionante, pues la falta de coordinación y eficacia en la prestación de los servicios que requiere le genera a éste un notable detrimento de su estado general, en especial porque le impide el acceso oportuno a la atención médica que requiere y comporta la dilación del tratamiento dispuesto por el médico tratante.

Sumado a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que ROMERO BOBADILLA es un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad (83 años) y, por ello, requiere un servicio médico completo, oportuno y sin dilaciones. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en considerar a la población de la tercera edad como sujeto de especial protección, por tratarse de personas que por su avanza edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que este se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por tal razón, dada la situación de vulnerabilidad de JAIME AGAPITO ROMERO BOBADILLA, con el propósito de salvaguardar las garantías fundamentales invocadas y garantizar la integralidad del tratamiento requerido por el accionante de manera completa, oportuna y sin dilaciones, se revocará el numeral 4º del fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el tratamiento integral al demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo emitido el 4 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, ORDENAR a la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional del que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión otorgue a JAIME AGAPITO ROMERO BOBADILLA el tratamiento integral que requiere para el manejo de las patologías que padece. 2.

CONFIRMAR la sentencia recurrida en los demás aspectos. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10