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STP11979-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145584 CUI 11001220400020250024801 JHON JAINER SANCHEZ GAMBA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11979-2025 Radicación No. 145584 Acta n.° 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JHON JAINER SÁNCHEZ GAMBA, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el accionante contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala A quo así: «Del ilegible y confuso escrito de demanda de tutela se extrae que el accionante acudió a este mecanismo jurídico residual para reclamar amparo del derecho al debido proceso ante la inconformidad con el ejecutor de la pena por no haber autorizado la visita de su hijo menor de edad J. G. S. L., que durante el año 2024 presentó varias solicitudes, sin obtener respuesta, dentro del proceso 11001 60 00049 2013 14395 00.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1.

El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en ese despacho cursa el proceso con radicado 11001 60 00049 2013 14395 00 NI 39201 en contra de JHON JAINER SÁNCHEZ GAMBA, quien fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a la pena de 17 años de prisión. Decisión que fue confirmada el 8 de junio de 2019.

Procedió a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del asunto expediente, resaltando que el 9 de abril y 16 de diciembre de 2024, no concedió la autorización para que el accionante fuera visitado por su menor hijo y, a través de este último auto reconoció 7 meses y 27 días de redención y “ordena la práctica de pruebas.

Decisión que es objeto de notificación y susceptible de los recursos de Ley. Tramite que se surte en el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad y que no obra informe de secretaria que se haya interpuesto recurso alguno contra la decisión…” Así mismo, advirtió que, frente a los hechos y pretensiones de la demanda, le resulta imposible referirse en concreto sobre los mismos, pues tal como el A quo advierte, la demanda adjunta es ilegible, no obstante, indica que frente a la situación jurídica y cumplimiento de la pena adoptó las decisiones que en derecho corresponden.

Finalmente puso en conocimiento que con auto de fecha 5 de febrero de 2025, requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para informar el trámite dado a las providencias del 16 de diciembre de 2024. 2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que el juzgado accionado resolvió de fondo la solicitud de permiso para que el menor de edad, hijo del procesado, pueda visitarlo en el reclusorio, decisión que se halla en trámite de notificación. El accionante impugnó el fallo, señalando que los accionados han vulnerado sus derechos al no atender sus requerimientos de manera oportuna, y al no autorizar la visita de su menor hijo, y agregó que sólo hasta el 7 de febrero le fue notificado el auto de sustanciación del 5 de febrero de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de JHON JAINER SÁNCHEZ GAMBA con la decisión emitida el 7 de febrero, a través del cual resolvió negar la acción constitucional por hecho superado. 3. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 5.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que JHON JAINER SÁNCHEZ GAMBA acudió a la acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues no le han resuelto las solicitudes encaminadas a que le autoricen la visita de su hijo menor de edad en el establecimiento carcelario.

En la impugnación, agregó que sólo hasta el 7 de febrero del presente año le fue notificado el auto de sustanciación del 5 de febrero emitido por el juzgado ejecutor. 6. Frente a estas pretensiones, los medios de prueba aportados al trámite constitucional y la consulta de la página web de la Rama Judicial, se puede constatar que, en efecto, tal como lo señaló el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de providencia del 16 de diciembre de 2024, se reconoció a favor de la accionante redención de pena por 7 meses y 27 días por estudio y trabajo y adicionalmente “no autoriza la visita del menor de edad JGSL. y ordena la práctica de pruebas.

Decisión que es objeto de notificación y susceptible de los recursos de ley. Trámite que se surte en el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad y que no obra informe de secretaria que se haya interpuesto recurso alguno contra la decisión…”, sin embargo, pese a que fueron debidamente resueltas las solicitudes realizadas por el accionante y comunicadas, es hasta la presente acción constitucional que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá da trámite a las órdenes emitidas en las decisiones del 16 de diciembre de 2024 y 5 de febrero de 2025.

Tal como se observa a continuación: 7. Así pues, la Sala considera que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron satisfechas en el trascurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de las autoridades que se denuncian como conculcadoras de derechos, ha cesado.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6