Tutela de primera instancia Numero Interno 147302 Radicado: 11001020400020250174500 Luis Gonzalo Villamizar Benítez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11978-2025 Radicación n°.147302 (Acta n.°188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Gonzalo Villamizar Benítez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso ordinario laboral de radicado 54001310500120120018101.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luis Gonzalo Villamizar Benítez demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander al municipio de Durania (Norte de Santander) y a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Durania (Empodurania E.S.P) para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, que negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados en la solicitud del 1 de junio de 2011. 2.
Sin embargo, esa autoridad judicial en auto del 10 de agosto consideró que no tenía competencia para resolver y envió las diligencias al Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta (reparto). Hecho esto, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión admitió la demanda. Destacó que, en ella, se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre el accionante y las demandadas. 3.
También el reconocimiento de los pagos de primas de navidad, antigüedad y técnica, vacaciones y sanción por falta de consignación de auxilio de cesantías. Finalmente, también luchaba por la concesión de su pensión de jubilación, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. 4. Fundó sus pretensiones en que su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios.
Pero, cuando laboró con las demandadas, aseguró recibir órdenes y estar sometido a un horario de 5:00 am a 5:00 pm, entre otras circunstancias que consideró propias de un contrato de trabajo. 4. Surtido el trámite procesal, el 16 de abril de 2015 el juzgado en mención dictó sentencia de primera instancia. En esa decisión se negaron las pretensiones del demandante, el cual se opuso y apeló. 5.
Interpuesto el recurso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo del 18 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al reparto de la jurisdicción ordinario laboral. 6. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 6 de octubre de 2017 absolvió a las demandadas.
En ese orden, ante la nueva apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia del 16 de noviembre de 2021 confirmó la del juzgado. 7. Presentado el extraordinario de casación en sentencia del 18 de febrero de 2025, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de esta Corporación no CASÓ el fallo de instancia. 8.
Decantado esto, el accionante a través de su apoderado, acude al trámite constitucional para dejar sin efectos la sentencia de casación. Para él, el fallo incurre en un defecto fáctico. Según su criterio no se valoró de manera adecuada el material probatorio y se les otorgó mejor valor a otros elementos de juicio, que al final, resultaron desfavorables a sus intereses.
Para sustentar el defecto material o sustantivo, sostuvo que la sentencia violó directamente la constitución, puesto que no cuenta con protección social para su vejez ni con un empleo que pueda proveerle su sustento. Al efecto, cita los artículos 25 y 48 de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2025 emitida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 9. Mediante auto del 21 de julio de 2025 se avocó el conocimiento del trámite tutelar, vinculando a la autoridad accionada y a las partes intervinientes en el proceso laboral con 540013105001201220018101 para pronunciarse sobre el libelo de tutela. 10. En el asunto descrito, al ver que el despacho accionado pertenecía a la extinta Sala de Descongestión Laboral, se optó por vincular a la Sala de Casación de la misma especialidad.
En virtud de eso, se recibió respuesta por parte de la magistrada Clara Inés López Dávila, la que indico que la sentencia atacada, a primera vista, no incurre en ningún defecto y que la tutela no supera los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad contra providencias judiciales. 11. Vencido el término no se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Gonzalo Villamizar Benítez, contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema Jurídico. 13.
Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia atacada contiene yerros que traduzcan una vulneración efectiva al derecho al debido proceso de la accionante. Para eso, se abordará un análisis de los requisitos jurisprudenciales de la tutela contra providencias judiciales. 14. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.
En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 17. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 18. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico; · procedimental absoluto; · defecto fáctico; · defecto sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; o · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.
En caso contrario, negarlo. 19. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 20. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.
La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que pudo incurrir la Sala Cuarta de descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De otra parte, se alega una cuestión sustancial que al parecer tiene incidencia en el trámite de la decisión. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.
Se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia atacada es del 18 de febrero de 2025. Igualmente, se satisface el requisito de subsidiariedad porque contra la sentencia atacada no procede recurso alguno. Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. c. Respuesta al problema jurídico. 21. La Sala encuentra que las pretensiones de la parte interesada buscan demostrar que la sentencia atacada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y vida digna de la accionante. 22.
En ese sentido, se le recuerda a la parte actora que la demanda enuncia una posible transgresión a derechos fundamentales, pero no revela cómo la sentencia contiene deficiencias argumentativas o de valoración probatoria que hayan producido tal consecuencia. Del escrito introductor no se extraen argumentos que apunten a demostrar la configuración de un vicio o un defecto incidente en la sentencia. 23.
En ese orden, se recuerda que los requisitos para que la tutela prospere como mecanismo efectivo contra providencia judiciales precisan de un orden estricto y riguroso. Así lo ha desarrollado la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 con fundamentos reiterados en las decisiones T-332, T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. (C-590 de 2005). 24. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 25. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 26. En ese sentido y ante la ausencia de demostración de lo exigido por la jurisprudencia puede verse que el accionante solo afirma que la decisión vulnera sus derechos fundamentales, pero no demuestra ni logra revelar la configuración de un defecto o yerro en ella. 27.
Por ello, se hace necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. También, que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para la demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 28.
Lo anterior cabe recordarlo para indicar que esa carga impuesta al demandante tiene por objeto cumplir con la obligación de probar lo que alega, pues del escrito de impugnación se colige que se ha limitado a hacer una mera enunciación sin aportar elementos probatorios que respalden sus pedidos. 29. La Sala advierte, de lo que se viene de ver, que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las consideraciones del caso concreto.
Por eso, el demandante no puede convertir la vía constitucional en una tercera instancia para prorrogar una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. La autoridad demandada analizó la discusión con base en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 30.
En este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante. Lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria y resultaron desfavorables a sus intereses. 31.
Por eso cabe insistir en que la discrepancia o desacuerdo con una providencia no habilita la interposición de la acción de tutela, porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional. 32. Bajo este panorama, por no encontrar que la decisión censurada goce de un defecto que haga valida la intervención constitucional, la petición de amparo está destinada a fracasar. 33.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 601 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 601 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11978-2025 Radicación n°.147302 (Acta n.°188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Gonzalo Villamizar Benítez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso ordinario laboral de radicado 54001310500120120018101.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luis Gonzalo Villamizar Benítez demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander al municipio de Durania (Norte de