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STP11978-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de primera instancia N° 118422 C.U.I. 11001023000020210100700 JUAN CARLOS LOZANO RAMÍREZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11978 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 118422 Acta No. 199 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JUAN CARLOS LOZANO RAMÍREZ contra Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JUAN CARLOS LOZANO RAMÍREZ cursó el plan de estudios de la carrera de Derecho en la Universidad del Norte y terminó materias el 10 de junio de 2020. 2. Para su práctica jurídica se vinculó como auxiliar judicial ad honorem en el Tribunal Superior de Barranquilla (periodo del 25 de agosto de 2020 al 28 de junio de 2021). 3. Afirma que el 30 de junio del presente año remitió vía correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos requeridos para validar la judicatura, sin que, a la fecha de interposición de la acción, se haya resuelto la solicitud, pese a que se superó el término indicado en la norma que regula el tema. 4.

En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada contestar la petición y/o expedir inmediatamente el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica, con el fin de obtener el grado como abogado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 30 de julio y en la misma fecha se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para el ejercicio del derecho de defensa, quien se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que expidió la Resolución No. 4440 del 3 de agosto de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado JUAN CARLOS LOZANO RAMÍREZ.

Explicó que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, remitió el oficio No. 4440 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante la citada resolución. (aporta captura de pantalla) Considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa Unidad, razón por lo que solicita negar el amparo solicitado, por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura.

Problema jurídico Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulneró los derechos fundamentales de JUAN CARLOS LOZANO RAMÍREZ, ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la judicatura para obtener el título de abogado, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. 2. En el caso objeto de estudio, el accionante JUAN CARLOS LOZANO RAMÍREZ afirma que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, vulnera su derecho fundamental de petición porque no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 30 de junio de 2021, a través de la cual requirió el reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado. 3.

En el trámite de la acción, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la actuación que echa de menos el tutelante se llevó a cabo el 3 de agosto de 2021, a través de la Resolución No. 4440 de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”, que notificó vía correo electrónico al peticionario al e-mail “jklozanoa98@hotmail.com”.

Como prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta del envió al aludido correo de dos documentos en formato PDF, que contienen “oficio No. 4440 y “Resolución 4440”. 4. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de respuesta al trámite iniciado el 30 de junio de 2021, que demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.

Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por JUAN CARLOS LOZANO RAMÍREZ, por las razones descritas en precedencia. 2.

Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9