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STP11977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250087501 Impugnación de tutela Numero interno 146790 Wilmar Alexis Basto Costero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11977-2025 Radicación n.° 146790 (Acta n.º 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO, a través de apoderada, contra el fallo emitido el 13 de mayo de 2025.

Con este la Sala homóloga Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Meta Petroleum Corp. Ltda. hoy Frontera Energy S. A. S. y Panthers Machinery Colombia S. A. S. para que se reliquidara el pago de la seguridad social, prestaciones sociales, horas extras y vacaciones, toda vez que dichas acreencias se calcularon con base en un salario inferior al realmente devengado y que, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización moratoria «comoquiera que era evidente el ánimo defraudatorio a los pagos realizados como “no salariales”».

Indicó que el referido trámite se identificó con el radicado No. 50001310500320160103500 y su conocimiento le correspondió al Jugado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que en sentencia de 15 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación que presentó en sentencia de 12 de marzo de 2025, condenó a la reliquidación de las acreencias laborales para incluir únicamente los «bonos de campo», pero se abstuvo de incluir el auxilio de alimentación y no condenó al pago de la sanción moratoria, con fundamento en que «no se observa que el actuar de la empleadora demandada estuviera motivado en un obrar de mala fe de su parte entendido como la intención de causar un perjuicio o detrimento en el patrimonio del trabajador». […] En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se expida una nueva providencia en la cual se tome el auxilio de alimentación como factor salarial y se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria.

Lo anterior, con fundamento en que el colegiado accionado no condenó a la referida sanción tras considerar que el empleador «pagó lo que creía que tenía que pagar», pero esta Sala de Casación ha establecido que «para definir la procedencia de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, el juez debe auscultar si existen elementos de juicio que lleven a deducir un actuar de buena fe del deudor (CSJ SL3564- 2021); de no ser así, hay lugar a imponer dicha carga» y que el artículo 316 del CST establece la obligación de computar como salario el auxilio de alimentación suministrado en especie o en dinero.

III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral negó la acción constitucional. Al respecto, consideró que la autoridad judicial convocada no incurrió en los defectos alegados por el actor. 3. Advirtió que el demandado se basó en argumentos razonables que no son lesivos de garantías superiores, independiente de si se comparten o no. IV.

IMPUGNACIÓN 4. La apoderada judicial del actor, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. 5. Señaló que la Sala de primera instancia procedió a verificar los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal accionado, pero no estudió los reparos presentados en el escrito tutelar. Que en él se detallaron los motivos por los que los proveídos atacados no son razonables y vulneran las garantías fundamentales.

Indicó que: […] La sentencia STL8385-2025 no realizó el análisis constitucional riguroso que se esperaba. En lugar de fungir como garante del derecho fundamental al debido proceso, actuó como una tercera instancia que se limitó a ratificar las conclusiones del juez ordinario, sin verificar si estas se sostenían a la luz de los cargos por defectos fácticos y sustantivos La decisión del Tribunal accionado no fue una simple diferencia interpretativa, sino un fallo que se apartó de la realidad probatoria del expediente, inaplicó una norma de orden público (Art. 316 CST) y desconoció los precedentes sobre la valoración de la buena fe patronal.

Estos son, precisamente, los escenarios excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional, intervención que fue negada en primera instancia. […]. 6. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela del 13 de mayo de 2025. En consecuencia, que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Villavicencio el 12 de marzo de 2025.

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Homóloga de Casación Laboral. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, en su planteamiento y demostración. 10.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 14.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto. 15. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que guían la acción de tutela se tiene que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque hace referencia al derecho fundamental al debido proceso. ii) se agotaron todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, pues contra los proveídos atacados no proceden recursos. iii) se cumple el requisito de la inmediatez.

La última de las providencias emitidas, hoy atacada, es del 12 de marzo de 2025 y la acción constitucional se presentó 29 de abril de la misma anualidad. Es decir, dentro de un plazo considerable. iv) el reparo no se refiere a defectos material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16. Sobre los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. A continuación, las razones. 17. El actor busca que se dejen sin efecto la providencia del 12 de marzo de 2025, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

Por tanto, es pertinente analizar la decisión del colegiado para determinar si el a quo con su determinación vulneró garantía o derecho fundamental. 18. Con esa sentencia, el demandado revisó el fallo de primera instancia emitido dentro del radicado 50001310500320160103500. Estableció que el suministro de alimentación que hacía el empleador al accionante correspondía al beneficio extrasalarial pactado en el contrato de trabajo.

Por lo tanto, no constituía salario. Al respecto se estableció que: El material probatorio recaudado no permite establecer que el beneficio de alimentación pactado como extrasalarial en el contrato de trabajo, en cuantía de $1.060.000 mensuales, se hubiera pagado al demandante en la forma y monto allí acordado, con habitualidad mensual, de manera adicional al suministro de la alimentación de los tres (3) comidas diarios que en el campo de trabajo daba la empresa a sus trabajadores, hecho en el que partes y testigos coincidieron, porque al proceso no se allegó ningún comprobante que demostrara su cubrimiento; y es que si bien, el testigo WILLIAM BERMÚDEZ afirmó que ese dinero se veía reflejado en los reportes de pago y que cada uno lo gastaba en lo que necesitara, en el plenario, ninguno de los comprobantes de nómina o documentos allegados, dan cuenta de dicho pago adicional.

Los mismos testigos señalaron que el auxilio de alimentación no hacía parte del salario y que en cada contrato se estipulaba su porcentaje; no obstante, como los cargos y funciones desempeñados por ellos, de Operador y Técnico de Mantenimiento Grado Cuarto, distaban de los del actor, quien se desempeñó como Ingeniero AIC, se entiende que el contenido de sus contratos de trabajo eran diferentes al suscrito por el demandante, de donde se infiere, que sus dichos acerca de las condiciones contractuales hacían referencia a sus situaciones particulares y no a las condiciones específicas del accionante. […] esta Colegiatura no puede determinar si el suministro de la alimentación que se hacía por medio de la citada empresa al trabajador, mientras estaba en su labor de campo, correspondía al beneficio extrasalarial pactado en el contrato, acorde con las previsiones del artículo 128 del CST, o si este se suministraba de manera adicional, y tampoco, en qué cuantía y periodicidad, pues como viene indicado, ninguna prueba da cuenta de su pago, de donde válidamente puede entenderse, que tal suministro correspondía al beneficio extrasalarial pactado en el contrato de trabajo, del cual dieron cuenta los mismos representantes legales de las sociedades demandadas, quienes dijeron que con ocasión de los acuerdos contractuales, daban la alimentación a los contratistas.

Y es que, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; y en el caso, las pruebas allegadas, al ser analizadas en su conjunto, lo que conducen es a desvirtuar la concurrencia de una circunstancia que conlleve a la procedencia de tener como factor salarial el auxilio de alimentación pretendido por el demandante. 19.

Del análisis de la decisión, la Sala puede extraer que el tribunal accionado adoptó una determinación de acuerdo con lo evidenciado y probado durante el proceso. Aunado a ello, explicó los motivos del fallo y los fundamentó en el marco legal aplicable, según lo evidenciado, como juez natural del proceso. Incluido lo relacionado a los factores constituyentes de salario. 20.

De lo expuesto, para esta Corporación es claro que la decisión censurada es razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite. Esta situación impide la intervención del juez de tutela y descarta que el derecho fundamental al debido proceso del demandante fuese lesionado por la autoridad accionada. Así lo advirtió atinadamente la Sala Homóloga Laboral. 21.

Debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 22. El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley.

Lo contrario, constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Lo cual no se presenta en el caso. 23. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en las decisiones reprochadas.

Como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio actuó en legal forma. Contrario es que el actor no esté de acuerdo con los criterios e interpretaciones realizadas. 24. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11977-2025 Radicación n.° 146790 (Acta n.º 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO, a través de apoderada, contra el fallo emitido el 13 de mayo de 2025. Con este la Sala homóloga Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Meta Petroleum Corp. Ltda.