CUI 11001020400020210152700 Tutela de 1ª Instancia No. 118395 CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO Agente oficioso de M.P.N.C. y A.F.N.C. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11977 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 118395 Acta No. 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO, en calidad de agente oficioso de los menores M.P.N.C. y A.F.N.C., contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados al presente trámite ECOPETROL S.A. y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso preferente que da origen a la queja ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO, actuando como agente oficioso de los menores M.P.N.C. y A.F.N.C., presentó acción de tutela en contra de ECOPETROL S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, educación, protección familiar, desarrollo integral y armónico de los menores de edad, con ocasión de la negativa a inscribir a los infantes en mención dentro de su grupo familiar, a fin de que, como sus hijos de crianza, puedan acceder a los beneficios en salud, educación y protección social, «señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, en igualdad de condiciones con su hermana». 2.
La demanda constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que, mediante providencia del 9 de junio de 2021, negó el amparo invocado. Argumentó que el accionante tiene la posibilidad controvertir la situación que expone en sede de tutela, ante la jurisdicción laboral, de familia, e incluso, mediante un proceso de adopción de los menores de edad M.P.N.C. y A.F.N.C., en donde podrán debatirse los argumentos expuestos en el escrito de tutela y de esta manera puedan aquellos solicitar el acceso a los beneficios reclamados mediante el presente trámite. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 23 de julio último, confirmó la negativa del amparo, advirtiendo además que no se vislumbra una situación de carácter excepcional que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
4. CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO, actuando en calidad de agente oficioso de los menores M.P.N.C. acude a este trámite preferente, pues considera que la sentencia de tutela antes referida vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, educación, protección familiar, al desarrollo integral y armónico de los menores de edad y «la prohibición de no discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia». 4.1.
Para el accionante no es de recibo el argumento esbozado por los despachos judiciales accionados, cuando señalan « que la presente discusión deberá ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral y/o de familia ”, como quiera que no es el medio idóneo ni eficaz, habida cuenta que la controversia gira en torno a derechos fundamentales de menores, quienes son sujetos de especial protección constitucional e internacional y por ende gozan de un estatus constitucional especial, condición que implica el derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades judiciales, y no un simple « efecto retorico». 4.2.
Asimismo, considera el promotor del amparo que las decisiones de los jueces de tutela demandados, sin una justificación razonable y proporcional se apartaron del precedente judicial sobre el reconocimiento y protección equitativo de las familias de crianza y sobre la procedencia excepcional de las acciones de tutelas a favor de los derechos fundamentales de los menores como sujetos de especial protección constitucional, configurándose un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional. 5.
Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de tutela reprobadas, para en su lugar, « CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, educación, protección familiar, al desarrollo integral y armónico de los menores de edad, y la prohibición de no discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 30 de julio y en la misma fecha se ordenó su notificación a las accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, ECOPETROL S.A. y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso preferente que da origen a la queja (rad. 68001-3107-003-2021-040-01 NI. 2021). 1.
El Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal manifestó que, al resolver la alzada frente al fallo de tutela que reprueba el actor, la Colegiatura avizoró que no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, no solo porque la parte actora cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción laboral o de familia para lograr el reconocimiento demandado, sino porque, acude directamente a la acción de tutela como mecanismo de defensa sin demostrar de ninguna forma la falta de idoneidad o eficacia de los medios ordinarios de defensa de carácter judicial, pues no se comprueba un real perjuicio irremediable que lleve al juez constitucional a inmiscuirse en asuntos que, por regla general, competen a otras autoridades.
Adicionalmente, informó que la acción de tutela censurada se remitió ante la Corte Constitucional, con el fin que realice la eventual revisión de las decisiones adoptadas. Bajo ese entendido, al no advertir la violación de derecho fundamental alguno por parte de la Magistratura, solicitó su desvinculación de las diligencias y negar el amparo constitucional solicitado. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, allegó los fallos de tutela cuestionados. 3. La Defensora de Familia Centro Zonal Bucaramanga Sur Regional Santander, acudió al trámite para señalar que será el juez constitucional el encargado de analizar si sus fallos se encuentran apartados de los test de razonabilidad y proporcionalidad, frente a los derechos de las menores M.P.N.C y A.F.N.C. de poder ser incluidas en el grupo familiar del señor CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO y así acceder a los mismos derechos que tiene su hija biológica.
Por último, solicitó, de ser necesario, se comunique a ese Centro Zonal, si se requiere informe biopsicosocial de los menores (social, nutricional y psicológico), y el estado de cumplimiento de la garantía de sus derechos. El cual se realizará dentro de un término de tiempo prudencial. 4. A la fecha de registro del proyecto de decisión, los demás vinculados no se habían pronunciado frente al traslado de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal. Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente el amparo constitucional contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 9 de junio de 2021, confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de julio último, a través de las cuales se negó el amparo invocado por el aquí accionante, en calidad de agente oficioso de los menores M.P.N.C. y A.F.N.C., contra ECOPETROL S.A. Análisis del caso concreto 1.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. 2. En el asunto bajo examen, la petición del accionante está orientada a que se revoquen los fallos de tutela que en primera y segunda instancia negaron el amparo constitucional solicitado por CARLOS ARTURO ANGULO SOLANO, como agente oficioso de los menores M.P.N.C. y A.F.N.C., pues estima que en ellos se incurrió en vía de hecho. 3.
Con el fin de dar respuesta a las pretensiones del accionante, es necesario precisar que la acción de tutela no procede en principio contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 4.
En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, al estudiar esta temática, distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. 4.1.
En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que, (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. 5.
En el presente asunto no concurren las situaciones antes descritas, lo que torna improcedente la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: 5.1. Los argumentos del accionante se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, en cuanto negó el amparo por encontrar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción y tampoco se acreditó la existencia de una situación especial que habilitara la tutela. 5.2.
La parte accionante no demuestra que se esté frente a una situación que habilite la acción por vía de excepción, pues no acredita que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, ni que el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. 5.3. Además, el análisis de las decisiones cuestionadas es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional en sede del mecanismo de revisión, previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, al que también puede acudir el accionante a través de la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno, de no ser seleccionada por la Corte Constitucional.
Se negará, por tanto, el amparo solicitado, ante la pretensión de la parte accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre su procedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar por improcedente el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12