Radicado 11001020400020250171900 Laura Lisseth Botero Ríos Tutela primera instancia Numero interno 147227 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11976-2025 Radicación N.° 147227 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LAURA LISSETH BOTERO RÍOS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la Seguridad Social, Mínimo Vital, Vida Digna y Debido Proceso».
Esto con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 050013105019202300195. 2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación laboral. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
3. LAURA LISSETH BOTERO RÍOS instauro proceso ordinario laboral en contra de Provenir S.A. para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Jonathan Alexis Vélez Marín. 4. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 15 de enero de 2024. En esta absolvió a Provenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Inconforme con la decisión BOTERO RÍOS la apeló. 5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín con fallo del 31 de julio de 2024 revocó parcialmente el proveído. En ese sentido, declaró probada la excepción de la prescripción propuesta por el fondo de pensiones. No obstante, ordenó reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobreviviente de manera temporal a partir del 31 de julio de 2024.
Negó los intereses moratorios, pero accedió a la indexación del retroactivo. 6. Porvenir S.A recurrió esa decisión a través del recurso extraordinario de casación. 7. Mediante acta de reparto del 12 de diciembre de 2024, la secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asignó al asunto el numero interno 105578 y lo remitió al despacho del magistrado ponente.
8. LAURA LISSETH BOTERO RÍOS, a través de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, alegó que la Corporación accionada ha incurrido en mora judicial injustificada para resolver el recurso extraordinario. Pues, a su criterio debe ser declarado desierto. 9. Indicó que ha «radicado varias solicitudes a la honorable Corte Suprema con propósito que se proponga estudiar la etapa siguiente dentro del proceso, siendo bien objetiva y puntual la extemporaneidad de la demanda de casación, que tiene como consecuencia una declaratoria de desierto del recurso».
Sin embargo, no se ha resuelto de fondo su situación. 10. Pretende que como consecuencia al amparo de sus garantías constitucionales se «requiera a la SALA LABORAL, con propósito que se disponga a dar trámite a la etapa procesal siguiente dentro del trámite de casación que conoce con el radicado 050013105019202300195». [sic]. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 11.
Mediante auto de 21 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, y a todas las partes del proceso ordinario laboral 2023-00195 a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 12. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A solicitó denegar la pretendida acción de tutela por parte de la accionante.
Esto, porque la sociedad administradora no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. Asimismo, manifestó que no se debe desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. 13. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín se limitó a remitir el link que contiene las actuaciones de primera instancia. 14. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de memorial del 25 de julio de 2025 manifestó: […] al revisar las actuaciones adelantadas en sede extraordinaria, se observa que el expediente fue recibido por la corporación el 16 de diciembre de 2024.
Luego, en auto del 5 de febrero de 2025, se admitió el recurso de casación y se corrió traslado para sustentación a la parte recurrente por el término legal correspondiente. El 14 de marzo de esta calenda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. radicó la demanda respectiva. Seguidamente, a través de memorial de 20 de marzo de 2025 la accionante solicitó que se declarara desierto el recurso de casación. El 23 de julio de este año, para resolver la referida solicitud, el despacho requirió a la Secretaría de la Sala para que informara detalladamente el trámite de: i) la notificación en estado de la providencia de 5 de febrero de 2025, ii) del traslado efectuado a la AFP demandada, recurrente, y iii) sobre la fecha en que se inició y culminó el traslado.
Al día siguiente, la Secretaría de la Sala rindió el informe correspondiente y el proceso está al Despacho, en turno para resolver. (resalta la Sala). De lo que viene dicho, solicito se niegue la acción constitucional, por lo que sigue: El despacho ha venido adelantando los trámites respectivos para impulsar el recurso de marras, no obstante, para resolver de fondo se respetan los turnos correspondientes, en principio, conforme al orden de llegada.
Ello de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, sin que la accionante hubiere pedido priorización alguna, ni demostrado perjuicio irremediable que permita el desconocimiento de dichos turnos, en desconocimiento del derecho al acceso a la justicia de otros usuarios que se encuentran en similar situación. Actualmente el despacho tiene los siguientes expedientes activos: 303 casaciones; 22 anulaciones; 176 quejas; 15 conflictos de competencia; 10 revisiones; acciones constitucionales; habeas corpus; entre múltiples asuntos que deben resolverse a través de autos motivados.
Por lo tanto, la tardanza en la resolución del aludido recurso no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, de cara a que se configure una mora judicial injustificada. Nótese que desde la última actuación desplegada por esta corporación (24 de julio de 2025) no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada susceptible de ser intervenida por el juez constitucional. 15.
Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 17.
El artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Se activa cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:1]. [1: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116;
STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] a. De la presunta mora por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 19. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 20.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 21. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 22.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 23. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i).
Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. (ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii).
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 24. En el caso bajo estudio, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Justicia no ha dado impulso al recurso extraordinario de casación según los artículos 96[footnoteRef:2] y 97[footnoteRef:3] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, luego de que se surtieron los traslados ordenados en el auto de admisión de la demanda, no existe ninguna actuación por surtir. [2: Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen.] [3: Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término.] 25.
Verificado el expediente se tiene que este fue asignado por reparto al magistrado ponente el 16 de diciembre de 2024. A través del auto del 5 de febrero de 2025 admitió el recurso de casación. Luego, según informe secretarial, el término para sustentar la alzada se corrió a recurrentes y no recurrentes entre el «19 de febrero de 2025 y su terminación fue el 18 de marzo de 2025».
El asunto ingresó a despacho el 20 de marzo siguiente, con solicitud para que se declare desierto el recurso de casación interpuesto por la accionante. 26. No obstante, frente a la tardanza reprochada a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en respuesta a la tutela, informó que no desconoce la urgencia de la accionante para resolver la solicitud en la que pretende que el recurso sea declarado desierto.
Sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le impidió impartirle mayor celeridad. 27. Aun así, el 23 de julio de 2025 la autoridad judicial requirió a esa secretaria especializada. Lo anterior, en aras de que informara detalladamente el trámite de la notificación en estado de la providencia de 5 de febrero de 2025, del traslado efectuado a la AFP demandada, recurrente, y sobre la fecha en que se inició y culminó el traslado.
Esto, con el fin de entrar a proveer la suerte de la actuación. 28. Esta situación se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo. Pues, aunque el proceso entró al despacho del magistrado ponente desde el 20 de marzo de 2025, para proveer sobre la declaratoria de deserción o la programación de audiencia -según los artículos 96 y 97 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, la asignación de expedientes y los asuntos con prelación le han impedido resolverlo con mayor celeridad. 29.
Como lo indicó la autoridad accionada, en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral que afronta no le ha permitido darle prelación al caso de interés de la accionante. Al respecto, aseguró que tiene activos «303 casaciones; 22 anulaciones; 176 quejas; 15 conflictos de competencia; 10 revisiones; acciones constitucionales; habeas corpus; entre múltiples asuntos que deben resolverse a través de autos motivados». 30.
Así pues, aunque hay tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala homologa Laboral, esto es, la de resolver la solicitud para que se declare desierto el recurso de casación interpuesta por el apoderado de la actora o se continue con la audiencia pública de sustentación, se explica por circunstancias especiales de congestión judicial. 31.
Téngase de presente que el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, tal como lo dispone el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996. De suceder esto, se lesionarían los derechos de otras personas que también están esperando que su asunto se decida. 31.1. Es de resaltar que, pese a los argumentos de la actora, la Sala no advierte que la promotora de la acción esté cobijada por alguna situación excepcional que amerite un trato preferente a su asunto. 32.
Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la accionada, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11976-2025 Radicación N.° 147227 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LAURA LISSETH BOTERO RÍOS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la Seguridad Social, Mínimo Vital, Vida Digna y Debido Proceso».
Esto con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 050013105019202300195. 2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida