Tutela de primera instancia Número interno:147270 Radicado: 11001020400020250173800 Luis Gabriel Arias JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP11975-2025 Radicación N.° 147270 (Acta N.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por LUIS GABRIEL ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vincularon las autoridades partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado número 11001600002320180834901.
II.
ANTECEDENTES
1. LUIS GABRIEL ARIAS invocó el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que el 3 de junio de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 162 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de14 años.
Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones Anexo Mujeres de Bogotá. 2. Ante la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación. El despacho cognoscente concedió la alzada y remitió las diligencias el 10 de agosto de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Refiere el demandante que a la fecha presentación de esta solicitud de ruego han trascurrido «4 años, 11 meses y 5 días» sin que se haya desatado la alzada. Por lo anterior solicitó: Se declare que el honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal - magistrado ponente […] ha vulnerado mi derecho fundamental al plazo razonable, acceso a la justicia, debido proceso.
Se tutela mi derecho fundamental al plazo razonable, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Como consecuencia, se ordene al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente […] que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normativa y la jurisprudencia colombiana III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Con auto del 21 de julio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las accionadas y vinculados al trámite. 5. Un colaborador de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, mediante acta de reparto del 10 de agosto de 2020, el asunto fue asignado a uno de los despachos de ese colegiado para resolver el recurso de apelación. Adicionó que a la fecha no se ha remitido decisión alguna a esa dependencia para adelantar el trámite correspondiente. 6.
La titular del Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que esa autoridad no tiene ninguna injerencia en la solicitud de ruego de LUIS GABRIEL ARIAS. 7. Una profesional Especializada del despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que la decisión de segunda instancia «ya se encuentra redactada».
Aseveró que, en la semana comprendida del 28 de julio al 1 de agosto de esta anualidad, el proyecto será puesto en conocimiento de los demás miembros de la Sala y «tan pronto sea aprobada y firmada, de inmediato se fijará fecha y hora para realizar la lectura, de manera virtual». 7.1 Adicionó que esa oficina enfrenta una alta carga laboral, aproximadamente maneja un «flujo de 600 expedientes».
Entre estos se incluyen asuntos urgentes, como procesos que involucran a personas privadas de la libertad, así como casos complejos y voluminosos que demandan un tiempo considerable para su análisis, además de temas constitucionales que requieren atención prioritaria. 7.2 Finalmente, destacó los esfuerzos de ese despacho para cumplir las funciones de su cargo, incluso consignó: […] el Magistrado titular de este despacho, ha presentado varios quebrantos de salud, pese a ello, no ha hecho uso de incapacidades médicas, con la única finalidad de cumplir con las obligaciones del cargo; pero se itera, ante la congestión laboral, humanamente ha sido imposible resolver todos los procesos en menor tiempo […] 8.
Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite. IV. CONSIDERACIONES 9. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por LUIS GABRIEL ARIAS. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.] 11. En el caso objeto de análisis le corresponde a esta Corte determinar si la magistratura accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS GABRIEL ARIAS.
Lo anterior atendiendo a que, presuntamente la Sala accionada ha tardado en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el radicado número 11001600002320180834901. 12. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, esta magistratura procederá de la siguiente manera: (i) explicará los aspectos generales concernientes a la mora judicial, (ii) verificará lo correspondiente al caso concreto.
De la mora judicial 13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 14.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 16. Entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 17.
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii).
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso concreto 18. En la solicitud de amparo LUIS GABRIEL ARIAS mostró su inconformidad con el incumplimiento de los términos para resolver el recurso de apelación que fuera impuesto a la decisión de primera instancia del proceso penal 11001600002320180834901. 19.
Al respecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Según este precepto, el magistrado ponente cuenta con (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. Esos términos fueron ampliamente superados, pues el asunto le fue asignado por reparto el 10 de agosto de 2020. 20.
A lo anterior se suma que, tal como se expuso anteriormente, la mora judicial no solo se configura por el vencimiento de los términos procesales, sino que este es un fenómeno multicausal. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la demora en desatar la alzada debido a la carga laboral que aqueja al despacho accionado.
Además, se subraya que, como se pudo precisar en el curso de esta acción constitucional, ya se elaboró el proyecto de segunda instancia y se está a la espera de la aprobación de los demás miembros de la Sala para emitir el pronunciamiento correspondiente el cual se publicitará con los procedimientos de rigor. 21. Con lo anterior, queda demostrado que la demora en la resolución del asunto demandado se debe a la congestión judicial que supera la capacidad operativa del Tribunal accionado.
Esta situación se enmarca en los criterios reconocidos para la mora judicial justificada, que contempla los casos en que «se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial[footnoteRef:2]» [2: C T- 441 de 2015 reiterada en SU 179-21 Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. ] 22.
Reconociendo la importancia de los casos sometidos a consideración del Tribunal, es necesario señalar que el retraso judicial es una realidad que afecta a todo el sistema de justicia y, por tanto, debe ser asumido por quienes recurren a él. Este fenómeno, producto de problemas estructurales, impacta de manera generalizada y no puede atribuirse al incumplimiento de las obligaciones de las autoridades. 23.
En otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373 ). El análisis del caso allí realizado no tiene idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 24. Sea el caso recalcar que, de conformidad con las respuestas allegadas a este trámite, la sentencia de segunda instancia ya se encuentra proyectada y será sometida a consideración de los demás magistrados para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Por tanto, no procede otorgar las medidas favorables al demandante descritas en el numeral 17 de este proveído (ordenar de manera excepcional la alteración del orden para proferir la decisión o conceder el amparo transitorio relacionado con los derechos fundamentales afectados). En este sentido, no se advierte la intervención imperiosa del juez de tutela, especialmente porque la parte actora tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional. 24.
Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conforme señaló en la respuesta de esta acción constitucional, va a emitir el pronunciamiento de segunda instancia dentro del plazo que indicó. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre la mora judicial. 1.
La demanda de tutela formulada por LUIS GABRIEL ARIAS busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en esa medida, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, cuyo reparto al Tribunal se efectuó el 10 de agosto del mismo año. 2.
Como lo he indicado en otros trámites de idéntica naturaleza, considero que el tiempo que ha transcurrido desde que el asunto fue sometido a consideración del Tribunal accionado y la fecha de interposición de la acción de tutela se ha excedido con creces el plazo razonable para definir la situación jurídica. Aun cuando por regla general no es criterio de esta Sala de Decisión intervenir en casos de mora judicial cuando ésta es justificada, la superación del plazo razonable de un modo desproporcional impone la intervención del juez de tutela para la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Aquello, en situaciones excepcionales, como en este caso, en el que el accionante ha aguardado por cerca de 5 años para que se adopte una decisión de segunda instancia en el proceso dentro del que es procesado significa la denegatoria del derecho que por vía de tutela buscó el actor. 3.
Ahora, teniendo en cuenta que el tribunal accionado indicó en la respuesta a esta acción que la decisión esperada « ya se encuentra redactada» y que « en la semana comprendida del 28 de julio al 1 de agosto de esta anualidad, el proyecto será puesto en conocimiento de los demás miembros de la Sala y tan pronto sea aprobada y firmada, de inmediato se fijará fecha y hora para realizar la lectura, de manera virtual », apruebo el proyecto sin que ello signifique que haya modificado mi postura frente al plazo razonable para la configuración de la mora judicial.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 17