15001220400020250028201 Radicado Interno 146984 Rodolfo Moreno Bernal Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11974-2025 Radicación n.º 146984 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación presentada por Rodolfo Moreno Bernal contra el fallo de tutela dictado el 16 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Este negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración a su derecho fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, locomoción y libertad. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: De los hechos se extrae que, con correo electrónico del 28 de abril de 2025, el señor Bernardo Moreno Bernal remitió a la fiscal 13 delegada ante los jueces penales del circuito, nuevos elementos probatorios, los cuales “NO quieren ser tenidos presentes” en la noticia criminal No. 158616000000202400001.
Expone una serie de circunstancias, como que la referida noticia criminal se originó por un intento de asesinato, lo cual demuestra que jamás se buscó establecer condiciones de convivencia; que la accionada ha desconocido el contexto holístico de derechos fundamentales y humanos registrados en documentos que anexa a la presente acción; que no se han cumplido los principios rectores y garantías procesales contemplados en la Ley 906 de 2004, tales como: “(…) la dignidad humana, ni el artículo 2 la libertad porque he sido molestado en mi persona, en mis terrenos, sistemáticamente desde la misma institucionalidad que se comporta alevosamente en Boyacá, echándome terceros y la policía misma, permitiendo todo lo anteriormente descrito, como tampoco se cumple el artículo 4 la igualdad, en mi condición de campesino NO se me da el mismo trato preferencial que se le da a los funcionarios públicos en el departamento de Boyacá, ni tampoco se cumple artículo 5 la imparcialidad porque desde el ente acusador NO se ha querido establecer con objetividad la verdad y la justicia, como tampoco lo que dice en el artículo 8 la Defensa, no se me ha permitido controvertir las pruebas, como tampoco la procuraduría y fiscalía han procedido con lealtad y buena fe artículo 140 y lo que se ha observado a lo largo de todos los procesos es temeridad y/o mala fe artículo141.” También señaló que: “(…) la institucionalidad en Boyacá me ha intentado pasar por loco, me rompieron los carros y robaron la casa con presencia de policía 150016099163202255887, me tumbaron las videocámaras de la finca con presencia de policía, me hicieron comparendos a los que no les dieron trámite, me intentaron asesinar con disparo dirigido a la cabeza y hasta me quiera hacer pasar por guerrilla, por loco (…)”.
De otro lado, asegura que ninguna Fiscalía en Boyacá lo respeta, que ha tenido que irse del Departamento y prácticamente se encuentra desterrado, que ninguna de las unidades ha encontrado algo favorable, pues únicamente guardan silencio, archivan y no reciben el material probatorio. (sic) Razones por las cuales acude al mecanismo de amparo constitucional con las siguientes pretensiones: 1.
Que se ampare su derecho a no ser asesinado ni desaparecido. 2. Que se ampare su derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes. 3. Que se ampare su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones, por lo cual en las noticias criminales No. 150016099163202250178 y No. 158616000000202400001, se le den todas las condiciones para que la igualdad sea real y que el Estado lo proteja por encontrase en circunstancia de debilidad manifiesta, además, que se sancionen los abusos que se han cometido en su contra en Boyacá. 4.
Que se tutele su derecho a la intimidad personal y al buen nombre, como quiera que se le acusa sistemáticamente de cosas falsas en el Departamento de Boyacá y la respuesta de la institucionalidad es el silencio. 5. Que se tutele su derecho a la honra y dignidad humana. 6. Que se tutele su derecho a vivir en paz en el Departamento de Boyacá. 7.
Que se tutele su derecho a presentar peticiones, tutelas y que le respondan sobre el contexto redactado en las mismas, más no sobre la viabilidad del mecanismo de tutela, así como a recibir respuestas a tiempo, las cuales resuelvan de fondo “las diferentes situaciones por parte de las autoridades en Boyacá y no que conduzcan a un sinfín de noticias criminales (…)”. 8.
Que se tutele su derecho a circular libremente por el Departamento de Boyacá. 9. Que se tutele su derecho a ser campesino. 10. Que se tutele su derecho a ser libre. 11. Que se tutele su derecho al debido proceso, “a poder presentar, allegar nuevos materiales probatorios ante las autoridades competentes para defenderme, y que se tengan en cuenta (…)”. 12.
Que se tutele su derecho a no ser desterrado. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 16 de junio de 2025 el colegiado de primera instancia dictó un fallo mixto. 3.1. Advirtió que los hechos expuestos por el accionante deben ser investigados por la Fiscalía General de la Nación y judicializados en la jurisdicción ordinaria, de existir mérito para ello.
Destacó que la acción de tutela no puede confundirse con la jurisdicción penal. De la misma forma, el actor dentro de la investigación penal tiene la posibilidad de activar medidas de protección las cuales debe solicitar al ente investigador, de considerar que su vida está en riesgo. 3.2. En relación con la petición presentada por el tutelante el 28 de abril de 2025 ante la fiscalía demandada, el fallador de primera instancia encontró que la fiscal otorgó respuesta con oficio n.° 20570-01-02-13-082.
Sin embargo, en la misma fecha se generó un intercambio de correos electrónicos, en el que el Moreno Bernal nuevamente solicitó información y aportó un enlace, que aparentemente redirecciona al material probatorio. Del cruce de correos, el a quo concluyó que, si bien la Fiscal Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja efectivamente brindó respuesta a la primera petición, no demostró haber contestado las otras solicitudes.
Que, en su respuesta a la acción, no las mencionó o hizo referencia a la existencia de tales. En esa medida, amparó el derecho de petición del actor. 3.3. Frente al derecho fundamental al debido proceso encontró que dentro de la noticia criminal 158616000000202400001 la Fiscalía demandada ha realizado distintas labores investigativas, lo que demuestra que no ha existido trato desigual o negligencia por parte del funcionario judicial.
Por el contrario, evidencia un compromiso con la actividad investigativa. Aunado a lo anterior, el accionante alegó que «no se me ha permitido controvertir las pruebas». No obstante, no mencionó las decisiones concretas ante las que no se le permitió activar los recursos. También le reiteró al actor que la etapa de investigación no es el escenario para controvertir pruebas y que la recepción de material probatorio es una decisión del fiscal según su criterio jurídico.
Por lo anterior, negó el amparo frente a este punto. IV. IMPUGNACIÓN 4. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia por las siguientes razones: 4.1. Reiteró que la Fiscalía demandada no ha adelantado labores investigativas que permitan establecer con objetividad la verdad y justicia porque: En Epicrisis del Hospital San Rafael de Tunja como en la ESE de Ventaquemada https://disk.yandex.ru/d/n-Rp9xakUO32_A los funcionarios afirman mentirosamente que ¡me encuentran agrediendo a adulto mayor con objeto corto contundente (machete) […] porque NO hay ningún machete incautado, como TAMPOCO hay denuncia formal de agresión contra adulto mayor en esa fecha, NI SIQUIERA agresión contra algún servidor, lo que es totalmente falso y se toma por cierto por parte de la institucionalidad llamada a desmentir o comprobar esos actos, y que por tratarse de funcionarios públicos se les permite mentir y actuar alevosamente.
(sic) Entonces NO hay machete incautado como tampoco denuncia por agresión contra adulto mayor en esa fecha por lo que es una completa falacia. (sic) Que la misma fiscalía 13 en febrero del presente año demoro el recurso más de un mes para remitir a valoración por psiquiatría para demostrarles que NO estoy loco, sino eso ya se habría resuelto.
Que como no lograron hacerme pasar por loco, guerrilla y/o libelista posteriormente se me intento asesinar. 4.2. Indicó que no cuenta con los medios económicos para pagar un abogado y que la fiscalía permitió que terceros saquearan su casa. Además, expuso: Perdí 13 millones de pesos en un evento en que participó la policía de Ventaquemada, con total ausencia, inexistencia de los representantes del ministerio público en Boyacá, en dónde entonces la personera del municipio era la misma implicada en noticia criminal 150016099163202250178 dónde NO se me brindan las garantías.
Que la actual inspectora de policía del municipio de Ventaquemada es la misma que hizo de personera en la noticia criminal #158616000129201900026 & #158616000000202400001 por lo que NO tengo ninguna garantía y es la tutela mi último recurso por encontrarme en situación de debilidad dado que también me intentaron asesinar en el marco de noticia criminal 150016099163202312042 y que las fiscalía y procuraduría intentaron hacer pasar el homicidio en grado de tentativa por simples lesiones personales, que la personería de Ventaquemada en cabeza de Rosa María Quiroga Amado interpuso rápidamente fue lesiones personales N.C. 158616000129202300001, comportamiento que demuestra que NO es una defensora de derechos humanos. V. CONSIDERACIONES 5.
La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 7.
Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido. Del debido proceso en su faceta de postulación 8. La Sala ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 9.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 10. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Caso concreto 12. Frente al caso concreto, esta Corporación encuentra que las solicitudes elevadas por el actor no hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en la investigación n.° 158616000000202400001 en el que tiene la calidad de denunciante. 13.
El actor basa su inconformidad en que elevó solicitud el 28 de abril de 2025 ante la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, sin obtener respuesta de fondo. 14. Revisados los documentos allegados al trámite, la Sala pudo constatar que mediante oficio 2057-01-02-13-082 del mismo 28 de abril de 2025, el despacho accionado ofreció respuesta al actor de la siguiente manera: 15.
Ahora bien, como lo estableció el a quo, de dicha respuesta surgieron dos peticiones adicionales elevadas por parte del actor, de las cuales no existe prueba de su contestación en el expediente. En esa medida, asiste razón al fallador al amparar el derecho fundamental del actor. Ahora, se aclara que lo correcto es conceder el derecho al debido proceso en su faceta de postulación, no el de petición. 16.
Ahora, en relación con lo expuesto por Moreno Bernal en su escrito impugnatorio, para la Sala es evidente que la denuncia de los hechos delictivos expuestos, así como la investigación de todas las presuntas acciones dirigidas a causar agravios a su vida e integridad personal, son de competencia de la Fiscalía General de la Nación, no del juez constitucional.
Lo mismo acontece con las inconformidades que manifiesta tener con los fiscales, policías y personeros asignados a la investigación. 17. Por otro lado, Moreno Bernal sostuvo «los funcionarios afirman mentirosamente que ¡me encuentran agrediendo a adulto mayor con objeto corto contundente (machete) (sic) […] porque NO hay ningún machete incautado, como TAMPOCO hay denuncia formal de agresión contra adulto mayor en esa fecha […]».
Estas son afirmaciones que deben ser objeto de estudio al interior de la investigación por el funcionario competente, que en el caso es el Fiscal demandado. Así, estos son asuntos que conciernen al desarrollo del trámite que está en curso. Ello, torna improcedente la intervención del juez de tutela. Bajo estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11974-2025 Radicación n.º 146984 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación presentada por Rodolfo Moreno Bernal contra el fallo de tutela dictado el 16 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Este negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración a su derecho fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, locomoción y libertad.