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STP11974-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

Tutela nº. 106396 A/ Kelly Johana Molina Ángel LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11974-2019 Radicación n° 106396 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Kelly Johana Molina Ángel, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a cargos y documentos públicos.

1. LA DEMANDA Expone la accionante que mediante petición radicada el 21 de junio del presente año solicitó ante la Universidad Nacional de Colombia, entidad encargada de adelantar el proceso de concurso de méritos de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, información relativa con las preguntas y respuestas del examen de aptitudes y conocimientos dentro de la Convocatoria 27 de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura.

Específicamente, refiere que se vulnera su derecho fundamental de petición, con fundamento en que el ente universitario no le informó: i) el número detallado de aciertos dentro del referido examen tanto el de ella como el de los demás aspirantes a su cargo de Juez Promiscuo Municipal; ii) el valor asignado a cada pregunta y la desviación estándar de la calificación, iii) la diferencia entre la primera calificación y la segunda, y iv) si existió más de una clave de respuesta entre las preguntas examinadas.

Además refiere que constituye una afectación a sus garantías el hecho que la exhibición del examen y hoja de respuestas se lleve a cabo en la ciudad de Bogotá, puesto que presentó la prueba en Medellín, y por ende debe ser en esta última ciudad donde la Universidad debe garantizar el acceso a la información solicitada. Aduce que si bien tal exhibición conlleva la erogación de recursos no incluidos en el presupuesto del concurso, se trata de un error no imputable a la participante y que no puede constituir en un obstáculo para el ejercicio de sus derechos.

Fundada en lo anterior, solicita que se tutelen sus prerrogativas fundamentales en el sentido de ordenar a las accionadas que emitan una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas en petición del 21 de junio de 2019, así como que se ordene la exhibición del examen de conocimientos y aptitudes en la ciudad de Medellín, al tiempo que se le autorice un término adicional para agregar nuevos argumentos dentro del recurso de reposición que interpuso en contra de los actos administrativos adversos a sus intereses.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la acción constitucional, con fundamento en que a la accionante no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Bajo esta óptica refiere que se ha dado respuesta a todos los requerimientos elevados por la petente, razón por la cual alude que concurre el fenómeno de hecho superado.

Ahora, respecto de la solicitud tendiente a realizar la exhibición de las pruebas escritas en la ciudad de Medellín, responde que se trata de una determinación sustentada en lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, frente al cual no se ha lesionado ningún interés de la actora, pues la muestra del examen se programó el 11 de agosto de 2019, es decir, un fin de semana en el que no se viera afectado el cumplimiento de la jornada laboral.

Entonces, en virtud a que demandante no asistió a la respectiva exhibición, no puede ahora alegar una vulneración a sus derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se deniegue la petición de amparo al considerar que el trámite que se cuestiona está debidamente sustentado en la Ley y en los principios y reglas que rigen el concurso de méritos. 2.

La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante haber sido notificada del trámite de la presente acción, no rindió el informe requerido dentro del término dispuesto para ello. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en su numeral 8, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la concursante Kelly Johana Molina Ángel por no atender sus peticiones y por no disponer la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas con las respectivas claves en la ciudad de Medellín, lugar donde presentó el examen. 4.

Desde ya puede exponerse que no existe afectación a los derechos fundamentales de la peticionaria, en razón a que las peticiones que elevó fueron debidamente atendidas, independientemente de que compartiera y fueren compatibles con sus intereses; además, de la exhibición del examen que cuestiona, no emerge inconstitucional ni constituye una barrera irrazonable que impida el goce de los derechos fundamentales. 5.

Examinada las respuestas que emitió la Universidad Nacional se observa que no existe transgresión alguna en perjuicio de la accionante. Así, de manera concreta, frente a la información relacionada con el comportamiento detallado de los demás aspirantes a la prueba escrita, la Universidad Nacional respondió que: «Frente a los puntajes obtenidos por los aspirantes y número de aprobados de cada cargo, dicha información es de carácter público y podrá encontrarla en la página web de la Rama Judicial, atendiendo al siguiente link: https://www. ramajudicial.gov. co/webfunidad-de-administracion-de-carrera-judiciallresultado-prueba-deconocimientos-yaptitudes Así mismo se precisa que los aciertos de la población evaluada al cargo al cual aspiró, tiene carácter reservado de conformidad con el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica” Señala el parágrafo de la misma norma que “para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 sólo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. “(Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-951 -14).

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en su literal h define dato privado como «(..) el dato que por su naturaleza ínfima o reservada sólo es relevante para el titular”, razón por la cual, la información relacionada con los puntajes directos de cada aspirante y el número de respuestas correctas de cada persona, por su naturaleza, sólo resulta relevante para el titular de la información. En virtud de lo anterior, dado el carácter reservado de la información solicitada, relacionada con los aciertos es viable suministrarla solamente al concursante.» Entonces, si la accionante encuentra que, contrario a lo aseverado por la Universidad Nacional, no concurre la causal de reserva para solicitar la información requerida, debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de que sea esta quien determine en definitiva la pertinencia o no de divulgar las calificaciones de los demás concursantes.

Lo anterior, en virtud del mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razon por la cual, su reclamo no puede atenderse por vía de acción de tutela. Ahora, respecto a la información del comportamiento estándar del grupo al que la accionante concursó y sobre las diferencias entre la primera y segunda calificación, la accionada acotó que: «Es necesario indicar que la media corresponde a 52,2302, la desviación estándar es de 8,4357 y el valor de Z es 0,3965.

Frente a lo cual se utiliza la fórmula T= 670 + (100*Z) para ubicar los puntajes en una escala de 1 a 1000. Con respecto a su solicitud en la que requiere se le informe el valor de cada pregunta, el procedimiento de calificación no toma en consideración un valor para cada pregunta, sino un conteo de respuestas correctas que posteriormente se estandariza de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.

Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria; el cual puede ser consultado en la página del concurso mediante el siguiente link http://actosadministrativos.r3maiudiciaI.gov.co/web/Acto%20Administrt L%default.asx?ID=13422» (…) Respecto a su inquietud frente al puntaje obtenido en el componente de conocimientos, se informa que con ocasión a la inconsistencia evidenciada en la calificación de las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018, debido a que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificara el orden de las preguntas, fue necesario corregir la actuación administrativa calificando nuevamente la prueba, cuyo resultado fue publicado el 10 de junio del presente año, en consecuencia se modificó su puntaje final, tanto en el componente de aptitudes como en el de conocimientos, en razón al cambio de escala.

Así mismo, se pudo observar que el desempeño en la prueba de aptitudes cambió de un comportamiento atípico a un comportamiento esperado. Bajo este escenario, y atendiendo las diferentes solicitudes de hacer explícito el peso asignado a cada componente (30% para aptitudes y 70% para conocimientos), se realizó la estandarización de los resultados a partir de la sumatoria de los dos componentes, y no a partir de un cálculo con fórmulas interrelacionadas para cada uno de ellos, atendiendo con esto lo planteado en el Acuerdo de Convocatoria.

Respecto a su inquietud del porque fueron afectados y en muchos casos disminuidos los puntajes de aptitudes de le informa que, en relación con la metodología utilizada en la calificación, es importante señalar que luego de la nueva calificación a todos los aspirantes con el archivo de claves ajustado, el desempeño en la prueba de aptitudes pasó de un comportamiento atípico a un comportamiento esperado.

Bajo este comportamiento esperado de los datos, se realizó la calificación a partir de la sumatoria de los puntajes de los componentes (de aptitudes y de conocimientos) y no con un tratamiento específico para cada componente. Lo anterior genero ajustes en las medias y desviaciones y, por ende, en el puntaje estándar de las pruebas de los mencionados componentes; por tanto, su impacto se verá reflejado en toda la población evaluada.

Esta forma de proceder responde al principio de transparencia y a estrictos criterios técnicos que se aplican en la calificación de este tipo de pruebas. La metodología aplicada no busca afectar ni beneficiar a ningún aspirante, sino únicamente garantizar el principio del mérito y el derecho a la igualdad. » Finalmente, en relación con la petición en el sentido que se indicara si respecto a algunas preguntas existieron más de una clave de respuesta, se indicó a la acotara que: Respecto a su solicitud de si las preguntas tuvieron más de una clave de respuesta, se indica que verificado su caso se encontró que la pregunta 85 del cuadernillo era una pregunta tipo 2, sin embargo se presentó con las opciones de respuesta de las preguntas tipo 1, por lo cual se tomó la decisión de considerar como acierto a cualquier opción registrada en este ítem.

Lo anterior, previo a la realización de un proceso de revisión y análisis psicométrico de la mencionada pregunta, lo cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas. Por ello, en aras de materializar el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que la calificación final no se realiza con un simple conteo de respuestas correctas, sino a partir del desempeño del grupo de referencia, se dio como acertada al universo de los aspirantes que presentaron la prueba.

Por último, se aclara que esta decisión favorece a todos los aspirantes evaluados y no impacta significativamente los resultados obtenidos. » 6. Por otro lado, respecto a la solicitud que la jornada de exhibición del examen se realice en la ciudad de Medellín, es claro que se trata de una petición que no puede ser atendida mediante la presente acción constitucional.

En efecto, en términos de eficiencia de los recursos públicos, bien en dinero y en tiempo para la solución de los asuntos sometidos a la administración, resulta entendible que la diligencia de exhibición de las pruebas escritas se realice en una única jornada y en un solo desplazamiento por parte de la empresa Thomas Greg & Sons y los contratistas de la Universidad Nacional, en la ciudad de Bogotá. De hecho, para la Sala, las gestiones necesarias para mantener la reserva de la prueba no resultan arbitrarias ni injustas, pues dicha precaución está respaldada en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que dice: «PARÁGRAFO 2o.

Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.» En tal sentido, tal y como lo explica la universidad accionada, las gestiones de seguridad de la información implican: · «Levantamiento de cierres, sellos y restricciones de acceso. · Extracción de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia de exhibición. · Disposición del material de prueba y preparación para su transporte al lugar de exhibición. · Coordinación estricta del proceso de transporte, individualizando el carro que realizará el traslado, la ruta que se seguirá para la salida y regreso, las personas encargadas de la custodia, el horario en el que se deben realizar los procesos de carga, entrega, recolección y devolución al lugar de custodia. · Debido a las condiciones especialísimas del proceso de exhibición, la empresa encargada de la custodia, debe realizar la contratación de personal y elementos necesarios para cada una de las actividades. · Todas las actividades requieren de tiempo para garantizar la cadena de custodia y la calidad en la atención de las solicitudes.» Desde esta perspectiva, no emerge ninguna afectación a las garantías fundamentales de la concursante por el hecho de que no se hubiera realizado en su ciudad, pues tal decisión administrativa está justificada en el cumplimiento de la referida logística, y por ello no es arbitraria o caprichosa.

Además, existe una autonomía de parte de la entidad convocante al concurso de méritos en el que su ejercicio no implica afectación a los derechos fundamentales, máxime cuando la convocatoria de funcionarios de la Rama Judicial es nacional y que la accionante no expone ninguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera asumir su desplazamiento el domingo 11 de agosto, día en el que se dispuso la jornada única de exhibición y al que a la postre, no asistió. 7.

Aunado a lo anterior, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 8. De acuerdo con lo expuesto, habrá de denegarse el amparo pretendido.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Kelly Johana Molina Ángel. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14