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STP11973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela Número interno 146830 Radicado 17001220400020250014801 Julián Andrés Rojas Cardona JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP11973-2025 Radicación n.º 146830 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado de JULIÁN ANDRÉS ROJAS CARDONA contra la sentencia de tutela emitida el 17 de junio de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 3 de julio de 2025.] Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado número 17001 600030 2025 00672 00.

II.

HECHOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia de primera instancia: 2.1. Conforme a lo relatado en el escrito tuitivo, el 20 de abril de los cursantes, tras materializarse una orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscalía 20 Local EDA de Manizales, se llevaron a cabo las capturas en situación de flagrancia de los señores Julián Andrés Rojas Cardona y Natalia Quintero Vasco, en los predios ubicados en la carrera 31 # 19-50 barrio 20 de Julio y la calle 14 #26-24 barrio El Bosque, de la ciudad de Manizales, respectivamente.

Que, con motivo de lo referenciado, el 21 de abril se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y, en el marco de lo evacuado el referido Despacho declaró su ilegalidad, disponiendo la libertad inmediata de los capturados. Corolario de lo anterior, la Fiscalía apeló lo resuelto y, el 29 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, revocó la decisión divulgada.

Determinación frente a la que la parte actora criticó que se vulneró el debido proceso, toda vez que el superior omitió motivar el auto impugnado “y no tuvo en cuenta los hechos que rodearon el caso, limitando su decisión con el argumento de cumplirse lo normado en el artículo 220 y ss del Código de Procedimiento Penal y lo establecido en la Constitución Política de Colombia.” Justificó la parte actora haberse incurrido en una “Decisión sin motivación como criterio específico de procedibilidad”, así: “(…) al no llevarse a cabo una debida motivación en la decisión de la apelación por parte del Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, revocando la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, declarando legal la orden de allanamiento y registro llevada a cabo el 20 de abril de 2025 (…) donde se realizó la captura en situación de presunta flagrancia del señor Julián Andrés Rojas Cardona en la intimidad de su residencia, quedando presuntamente acreditadas de plano las conductas endilgadas al señor Julián Andrés Rojas Cardona, lo que no constituye un debido proceso, al no justificar el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales en la decisión proferida lectura de Auto del 29 de abril de 2025 con Radicado n.° 17001600003020250067200 el motivo por el cual se abstuvo de tocar de manera puntual, las razones de facto y simplemente ceñirse a la norma para decretar legal el allanamiento y registro, decisión sin motivación que se despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno e, igualmente, no dio cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso y estudiados por el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Pretendiéndose, en consecuencia: “Primero: Tutelar mi Derecho Fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, en consideración a lo narrado y a que se acusan las actuaciones por falta de motivación en la decisión adoptada por la accionada, como componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. Segundo: Revocar la Lectura de Acta de Audiencia de apelación proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales providencia (apelada) lectura de Auto del 29 de abril de 2025 con Radicado n.° 17001600003020250067200, misma que revocó la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), con radicado n.° 17001600003020250067200, dentro de Audiencia de Garantías llevada a cabo el 21 de marzo de 2025, identificada con radicado n.°17001 600030 2025 00672 00, que declaró y decretó la ilegalidad de la actuación frente a orden de allanamiento y registro decretada por La Fiscalía 20 local en apoyo de la Fiscalía 22.

Tercero: Déjese sin efectos el Acta de Audiencia de apelación proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, providencia (apelación) lectura de Auto del 29 de abril de 2025 con Radicado n.° 17001600003020250067200. Cuarto: Dejar incólume la declaratoria de ilegalidad del allanamiento y registro decretada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales Caldas, el 21 de marzo de 2025 en audiencia de control de garantías, frente a la orden de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía 20 y 22 local de Manizales, llevada a cabo el 20 de abril de 2025 en los predios ubicados en la carrera 31 # 19-50 barrio veinte de julio y la calle 14 #26-24 barrio el bosque de la ciudad de Manizales”.

III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional, mediante sentencia del 17 de junio de 2025. 3. En principio analizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relacionadas con la decisión objeto de censura.

Tras hallar satisfechos tales derroteros, citó apartes del proveído del 29 de abril de 2025 y señaló esa determinación no configura los defectos que alega la parte demandante -decisión sin motivación-. Por el contrario, estimó que dicho proveído expuso de manera suficiente las razones que sustentan su sentido. 4. Finalmente, aseveró que al encontrarse el proceso en curso «al encartado le asistiría la oportunidad de volver a controvertir los resultados del allanamiento efectuado, circunstancia en el que, en principio, no habrá de desentrañarse, en la medida que, lo cuestionado es, se itera, la falta de motivación del auto emitido».

IV. IMPUGNACIÓN 5. En desacuerdo con el sentido del fallo, el apoderado de JULIÁN ANDRÉS ROJAS CARDONA lo impugnó. Su disenso se comprende en dos aspectos: 6. En primer punto, señaló, sin consideraciones adicionales, que impugnaba la decisión bajo los mismos argumentos del escrito inicial. Como segundo reparo, manifestó: […] [E]s imposible que se pueda debatir nuevamente el allanamiento y regisgtro (sic) declarado legal por el Juzgado accionado (Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales), sin la debida motivación y el cual se ataca a través de la presenta acción de tutela e impugnación, allanamiento y registro que, de quedar legalmente en firme, no se podrá controvertir ante el Juzgado de Control y Garantías y se continuaría con las etapas subsiguientes de formulación de la imputación y medida de aseguramiento, manifestación totalmente desacertada y frente a la cual discrepo.

V. CONSIDERACIONES 7. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10. En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acertó o no declarar improcedente la acción promovida por JULIÁN ANDRÉS ROJAS CARDONA.

Esto teniendo en cuenta que, en sede de impugnación, el accionante, a través de su apoderado, manifestó acogerse a los mismos argumentos del escrito introductor, en los que alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Dicha transgresión se atribuye a la decisión que declaró la legalidad del registro, allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios, así como la orden de captura en la causa penal 17001 600030 2025 00672 00. 11.

Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) precisados los anteriores criterios, analizará el caso concreto. 12. La Corte Constitucional ha puntualizado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.  13.

En relación con los requisitos generales de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional;   b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  f) no se trate de sentencias de tutela.   14.

Por su parte, los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;   iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;   v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;   vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;   vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso concreto 15. El análisis de tutela contra providencia judicial evidencia lo siguiente: i. El presente asunto es de relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso. ii.

Contra la decisión objeto de censura no procede recurso. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable. La decisión objeto de censura se emitió el 29 de abril de 2025 y el promotor de la acción acudió a la solicitud de resguardo el 3 de junio del año en curso.

Es decir, la parte interesada acudió a esta vía preferente en un interregno inferior a seis, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para imponer la acción de tutela. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. v. Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. vi.

No se dirige contra un fallo de tutela.   16. En atención a lo anterior, lo procedente es analizar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la demandante. Descripción de la causal de procedencia de tutela contra providencias judiciales por falta de motivación 17. La Corte Constitucional en sentencia T-589 de 2010 explicó que este defecto puede originarse de dos maneras, a saber: 17.1 Falta de justificación externa: opera cuando no es suficiente la argumentación del operador judicial a la hora de construir la premisa normativa o los hechos de la decisión. Al respecto: Tanto los elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jurídico.

Pero, aún así, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión 17.2 Falta de justificación interna: consiste cuando no hay equivalencia entre las premisas con la conclusión. 18.

Esos derroteros al caso objeto de estudio, el demandante manifiesta que la providencia emitida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, en el proceso 17001 600030 2025 00672 00 adolece del defecto consistente en la falta de motivación en su justificación externa. A juicio del accionante la autoridad demandada «no tuvo en cuenta los hechos que rodearon el caso, limitando su decisión al argumento de cumplirse lo normado en el artículo 220 y ss del Código de Procedimiento Penal» 19.

Pues bien, tal como lo advirtió la magistratura de primera instancia, este colegiado coincide en que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Manizales, en auto del 29 de abril de 2025, no comporta el defecto atribuido por el demandante, como se evidenciará a partir de la motivación expuesta por el despacho judicial accionado: […] [E]stima este juzgador que el acto de control de legalidad posterior del allanamiento y registro se cumplió, tanto desde el punto de vista formal, como desde una perspectiva material, pues en su desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento y dejó a disposición de la audiencia, todo el procedimiento cumplido, desde la expedición de la orden y sus fundamentos, hasta la terminación de la diligencia, incluida la recolección de los elementos, que es la actuación que el Juez Primario descalifica por no haberse obtenido legalmente, pues todo se dio por una declaración no muy clara y poco convincente, por parte de un Funcionario de la Policía Nacional, y por simples sospechas o comentarios.

El reproche que complementariamente se presenta, por no haber sido obtenidos dichos elementos materiales probatorios y evidencia física de manera legal, no tiene sentido, ya que los textos originales de los artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que regulan los procedimientos de registros y allanamientos, indican lo pertinente […] El allanamiento es la forma legal mediante la cual la autoridad pública penetra a determinados lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, entre otros la captura de alguna persona, el decomiso de una cosa, el registro de un bien, la obtención de pruebas, el control de una perturbación, etc.

Una es la diligencia en sí y otra sus consecuencias. El allanamiento como tal debe ajustarse a esas exigencias legales para que traduzca todo su necesario valor y mérito; pero no debe tomarse como allanamiento toda penetración a domicilio ajeno, cuando surge la oposición a esta entrada, el recurso legal es el allanamiento, para lo cual se disponen, en el procedimiento, los requisitos propios que deben cumplirse.

Pero cuando el morador del mismo accede voluntariamente, resulta improcedente esta preceptiva jurídica y la revisión de ese lugar privado carece de esta connotación. Entonces, el allanamiento como diligencia que es y consultando sus anotados fines, permite su verificación, bien dentro del proceso o previa su iniciación, y dentro de su curso se comprenderán tanto la verificación de hechos como la práctica de pruebas e inclusive la toma de decisiones cuando ellas tengan relación con la realización misma de la diligencia. Si la actuación así cumplida se ciñe a los requisitos, fines y competencias que le señala la ley, su validez se extenderá, no solamente a las constataciones logradas y al acta en que se resuma lo ocurrido, sino, además, a los medios de prueba que en su curso se recauden. 19.1 Acto seguido, el juez con apoyo de lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4] indicó que con anterioridad se tenía conocimiento que la vivienda allanada se había destinado para la conservación, almacenamiento y venta de estupefacientes.

Lo anterior se sustentó a partir de unos informes de policía judicial y en la declaración jurada rendida por un subteniente, los cuales constituyeron medios de convicción suficientes para justificar la expedición de la orden de registro y allanamiento. Y continuó: [4: Solo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito.] Así las cosas, la declaración jurada de testigo o informante, para efectos del decreto de un registro o allanamiento, cumple la única labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no constituye como tal una prueba con respecto la responsabilidad del imputado.

En otros términos, la declaración jurada de testigo o informante, al igual que los demás elementos materiales probatorios y la evidencia física, constituyen tan solo instrumentos para direccionar y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado.

En este evento, se está hablando de declaración jurada que rindiera el Subteniente de la Policía Nacional Julián Darío Guevara Bernal, quien por lo demás funge como comandante del CAI de la Policía del barrio El Carmen, lo que le permitía enterarse de las actividades ilícitas que se presentaban en el sector, que comprende por lo demás el barrio El Bosque y el 20 de julio, barrios estos donde están ubicados los inmuebles registrados y allanados, y que previamente obtuvieron la información e investigación necesaria y suficiente para lograr la autorización y orden de dicha diligencia, con los resultados ya conocidos, por lo que este Despacho -salvo mejor criterio-, no encuentra la ilegalidad del registro y allanamiento, así como la incautación de los elementos relacionados y dejados a disposición de la Fiscalía. 19.2 Explicó además que bajo los lineamientos del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, el ente acusador cuenta con la facultad de adelantar registros, allanamientos, entre otros, los cuales están sujetos al control posterior del juez de garantías.

Indicó que, al revisar el plenario, a la diligencia en cita comparecieron los procesados y sus defensores, quienes tuvieron la oportunidad de controvertir la legalidad de la actuación del ente acusador. Señaló, además, que dicha participación debilitó los argumentos en los que se basó la ilegalidad alegada porque, como lo explicó esa autoridad, los procedimientos de allanamiento y registro son válidos, máxime cuando no obra en el expediente evidencia de oposición por los ocupantes del inmueble, procesados en la causa penal, conforme a lo previsto en el artículo 225 numeral 4 de la normativa procedimental penal. 20.

Con lo reseñado, es dable considerar que la providencia atacada fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso en concreto y en consonancia con la normativa aplicable. De modo que la decisión se ofrece razonable, sin que se observe la configuración del defecto señalado por el JULIAN ANDRÉS ROJAS CARDONA a través de apoderado judicial. 21.

Ahora, en relación con el segundo disenso expuesto en la impugnación, en el que el apoderado del actor sostiene que no será posible debatir la legalidad del allanamiento y registro del proceso penal en curso, debido a que debe proseguirse con las etapas del procedimiento; la Sala estima necesario hacerle algunas precisiones a la parte interesada. 21.1 Lo manifestado por el Tribunal a quo debe entenderse en el contexto que el proceso aún se encuentra en curso y que, en ese sentido, los resultados del allanamiento (que sustenta la presunta responsabilidad penal del procesado), podrán ser objeto de debate dentro del trámite del proceso penal.

Se destaca que aún no se ha decidido en primera instancia, e incluso esa determinación estará sujeta a ser recurrida por los mecanismos de ley entre ellos, el recurso de apelación y, en última instancia, el recurso extraordinario como la posibilidad final instituida para controlar en su integridad el proceso penal. No obstante, lo que a este caso concierne, no se advierte la indebida motivación atribuida por la parte actora. 22.

En conclusión, no es viable otorgar el derecho constitucional invocado por JULIÁN ANDRÉS ROJAS CARDONA, pues no se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, sin embargo, se aclara que el sentido de la decisión no debe «declarar la improcedencia» del amparo, sino negar la solicitud del resguardo, dado que se efectuó un estudio de fondo del asunto.

En este sentido, se recurre a la explicación proporcionada por la Corte Constitucional en sentencia T-833 de 2008. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP11973-2025 Radicación n.º 146830 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado de JULIÁN ANDRÉS ROJAS CARDONA contra la sentencia de tutela emitida el 17 de junio de 2025 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la solicitud de amparo al derecho 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 3 de julio de 2025.