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STP11972-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145577 CUI 05000220400020250022401 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM- HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11972-2025 Radicación No. 145577 Acta n.º 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM-, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia, la Alcaldía de ese municipio y la señora Luz Estella Monsalve.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: «Manifiesta el accionante que, el 04 de diciembre de 2024 la señora Luz Estella Monsalve interpuso acción de tutela en contra de la entidad que representa, misma que se radicó bajo el N° 05206 40 89 001 2024 00233 00 y que, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción. Las pretensiones de aquella tutela, de acuerdo con el escrito presentado, se encontraban dirigidas a obtener la conexión del servicio de energía en su vivienda, ubicada en el municipio de Concepción, Antioquia, adicionalmente, solicitaba que EPM asumiera el costo del traslado de un poste eléctrico y sus redes respectivas que se encuentran cercanas a su vivienda y que, según la señora Luz Estella, impiden tanto la instalación del servicio como la continuación de la construcción de un segundo piso en su residencia. EPM, contestó la acción constitucional, indicando entre otros argumentos, la imposibilidad para prestar el servicio público de energía, que había sido solicitado, toda vez que, la construcción realizada por la ciudadana no cumplía con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

En la visita técnica se evidenció que la construcción, particularmente el segundo piso, estaban muy cerca al poste y al tendido eléctrico, constituyendo un riesgo para la seguridad de las personas. De igual manera, en la contestación de la acción constitucional se mencionó que, si bien era técnicamente viable el traslado del poste y las redes, los costos deberían ser asumidos por la señora Luz Estella, dado que la infraestructura eléctrica fue instalada con anterioridad a la construcción de la vivienda, cumpliendo con la normatividad técnica vigente y contando con una servidumbre constituida de hecho.

Mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, negó el amparo constitucional. Consideró que no existía vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que la red eléctrica existía con anterioridad a la construcción y la accionante no contempló las normas mínimas de seguridad y requerimientos técnicos para la planificación de su vivienda.

Señaló, además que era responsabilidad de quien solicitó la licencia de construcción respetar las normas de seguridad establecidas en el RETIE. La accionante presentó impugnación al fallo de primera instancia el 19 de diciembre de 2024, insistiendo en sus argumentos iniciales. Argumentó que la infraestructura eléctrica del municipio es obsoleta y no se ha adecuado a la expansión urbana, que los cables estabilizadores del poste representan un riesgo para la comunidad, y solicitó la aplicación del artículo 97 de la Ley 142 de 1994 para la financiación de los costos de traslado.

La apelación le correspondió al Juzgado Tercero Penal Del Circuito de Rionegro, el cual, sin realizar una correcta valoración probatoria, mediante providencia del 17 de febrero de 2025 indicó que, se debía proteger la confianza legítima de Luz Estella Monsalve, quien contaba con licencia de construcción y tenía la expectativa de poder acceder a los servicios públicos esenciales sin costos adicionales.

Consideró además que la exigencia de que la accionante asumiera el costo total del traslado constituía una carga desproporcionada, rompiendo el equilibrio de las cargas públicas al trasladar una responsabilidad propia de la empresa de servicios a una ciudadana particular. En virtud de ello, revocó la decisión del A quo y ordenó a EPM que, en un término de 30 días hábiles debía efectuar la reubicación del poste de energía a un lugar donde no afecte el acceso de la accionante al servicio público domiciliario, garantizando el cumplimiento de las normas de seguridad eléctrica, y posteriormente, en los 30 días siguientes, conectar el fluido eléctrico a la vivienda.

Estima el accionante que, la decisión del juzgado de segunda instancia vulnera el derecho al debido proceso de su representada, toda vez que se aparta sin justificación alguna de la normatividad técnica aplicable en materia de seguridad eléctrica y desconoce las pruebas técnicas aportadas que demuestran que la construcción de la accionante no respeta las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE.

Adicional a ello, no valoró adecuadamente las pruebas que demuestran que la infraestructura eléctrica es anterior a la construcción de la vivienda, por lo que correspondía a la accionante, al momento de solicitar su licencia de construcción, contemplar las distancias mínimas de seguridad. Esto lo estableció claramente el juez de primera instancia, quien reconoció que la falencia en la prestación del servicio se debía a la falta de prevención en el esquema y construcción de la vivienda de la accionante, y no en el diseño o instalación de la red por parte de EPM.

Sumado a lo manifestado, el despacho de segunda instancia resolvió la tutela de segunda instancia después de, haber trascurrido más de 20 días hábiles y no emitió orden alguna al Municipio de Concepción (Subsecretaría de Servicios Públicos), siendo esta la autoridad competente de revisar que las construcciones se encuentre cumpliendo la normatividad RETIE y normas de urbanismo.

La decisión cuestionada, presenta un defecto fáctico, desconoce el precedente, es violatoria de la constitución y no cuenta con otros mecanismos ordinarios ni extraordinarios para resolver el conflicto propuesto pues, el fallo cuestionado ni siquiera ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión ». 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado del accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la decisión emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia al interior del trámite constitucional, con el fin de que se emita una nueva decisión. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante autos del 28 de marzo y 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) indicó que en efecto ese despacho judicial conoció en segunda instancia la acción de tutela con radicado n.° 05206408900120240023300 interpuesta por la señora Luz Estella Monsalve contra las Empresas Públicas de Medellín, en la cual emitió decisión el 17 de febrero de 2025, en sentido de revocar la decisión de primera instancia y amparar los derechos de la accionante.

Luego de ello, sostuvo que la decisión se fundamentó en un análisis jurídico y fáctico exhaustivo del caso, en el que se determinó que, (i) se configuraba una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; (ii) la negativa de la Empresa Pública de Medellín de trasladar el poste eléctrico y condicionar la prestación del servicio al pago por parte de la accionante constituía una carga desproporcionada;

(iii) se afectaba el principio de confianza legítima, pues la accionante contaba con licencia de construcción y había actuado conforme a la normatividad urbanística; y, (iv) correspondía a la accionada como empresa prestadora del servicio público, asumir los costos de reubicación de su infraestructura. Por lo antes expuesto, reiteró que la decisión fue emitida conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a servicios públicos esenciales y derecho a la vivienda digna.

Remitió copia digital del expediente. 5. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 9 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado. Para ello, inicialmente recordó que, por regla general la acción de tutela es improcedente contra fallos de tal naturaleza, toda vez que como lo ha señalado la H. Corte Constitucional corresponde a esa Corporación revisar las sentencias de esa índole como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; no obstante, de manera excepcional procede cuando la tutela atacada adolezca de fraude.

Seguidamente consideró que era necesario que el actor acreditara la existencia de alguno de los defectos específicos, por lo que debía demostrar cuál era la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Luego de ello, al analizar la pretensión del accionante, estableció que pretendía la revocatoria de la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), por medio de la cual, se concedió el amparo de las garantías fundamentales invocados por la señora Luz Estella Monsalve.

Así las cosas, dijo que de conformidad con la constancia que obra en el plenario observó la Sala que el expediente de tutela con radicado n.° 05206408900120240023300 aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por ello, estableció que el trámite reclamado se encuentra en curso, de manera que la decisión que adoptó el juzgado accionado aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, el tribunal sostuvo que el tutelante dispone de mecanismos alternativos a la presente acción constitucional, como la defensa de sus derechos ante la Corte Constitucional en el trámite originario, por lo que no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de manera que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, en virtud de la cual la tutela debe operar como último mecanismo de defensa judicial.

Asimismo, dijo que si bien la parte actora estima que la decisión adoptada cobija situaciones irregulares, no advirtió que se estructurara un perjuicio irremediable. Por último, exhortó al Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), para que en la menor brevedad posible remitiera el proceso de tutela objeto de censura ante la Corte Constitucional, pues hasta tanto no se lleve a cabo ese trámite, la parte accionante se encuentra impedida para solicitar la revisión de la decisión que hoy cuestiona, por lo que declaró improcedente el amparo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN 7. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado del promotor del resguardo la impugnó. En síntesis, adujo que el fallo proferido por el tribunal a quo, incurrió en algunos yerros como lo son: “(…) (i) Indebida fundamentación de la decisión; (ii) falta de análisis de la situación planteada; (iii) inexistencia de valoración de los argumentos dados y (iv) la existencia indicios de fraude que hacen procedente la tutela contra tutela ”.

Seguidamente, dijo que la tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que se busca evitar la materialización de una orden contraria al derecho fundamental al debido proceso de su representada, máxime que a la fecha de sustentación del memorial de impugnación no se había remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por tanto, solicita que se acceda a sus pretensiones y se revoque la providencia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Problema jurídico En el presente asunto se observa que el accionante acude a la acción de tutela buscando que se revoque la decisión de tutela proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), en el marco del proceso con radicado n.° 05206408900120240023300, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión. 10.

Acciones de tutela contra acciones de la misma naturaleza Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela ), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones. Lo primero que habrá que indicarse, es que para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.

Además, si lo que pretende la demandante es criticar el contenido de la sentencia emitida en el proceso con radicado n.° 05206408900120240023300, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional;

(ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia[footnoteRef:1]. [1: Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.] 11. Caso en concreto Verificado el estado del expediente de tutela con radicado n.° 05206408900120240023300 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia fue radicada el pasado 29 de abril de 2025, asignándosele el radicado T11108915, por lo que se encuentra pendiente de ser sometida a estudio por esa Corporación, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión, tal y como aquí se observa: Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el apoderado del accionante, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que tiene a su disposición. En tal línea de pensamiento, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos contenidos en la Carta Política o en la ley, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. 12.

En consecuencia, no queda un camino diferente a confirmar la decisión impugnada, conforme se indicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11