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STP11972-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 1ª instancia No. 118218 C.U.I. 11001020400020210146000 LUIS GUILLERMO SUAREZ FAJARDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11972 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 118218 Acta No. 199 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por LUIS GUILLERMO SUAREZ FAJARDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes del proceso penal No. 11001600002320170841402.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 29 de enero de 2019, el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a LUIS GUILLERMO SUAREZ FAJARDO a la pena de 128 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haber sido encontrado responsable del delito de acto sexual violento agravado.

La decisión fue recurrida en apelación. 2. El 23 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado. El sentenciado no interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual la providencia cobró ejecutoria. 3. Agotado el trámite ordinario, LUIS GUILLERMO SUAREZ FAJARDO promueve acción de tutela en procura de protección de su derecho fundamental del debido proceso, que estima conculcados con la sentencia que lo condenó y la confirmatoria en segunda instancia. Afirma que durante todo el proceso penal se declaró inocente, no obstante, las autoridades judiciales ignoraron todos los medios de prueba a su favor (artículo 233, Ley 600 de 2000) y lo condenaron con base en calumnias, injurias y mentiras de la supuesta víctima.

Considera que, en su caso, la justicia no actuó de manera clara y transparente, puesto que los funcionarios judiciales se limitaron a “dar conceptos y teorías falsas e inconsistentes”, y no existieron pruebas tales como videos, audios, fotos, llamadas, ni testigos presenciales, que lo comprometieran en el punible atribuido, por lo que considera injusta su condena. 4.

Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 23 de julio pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Juzgado 15º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá señaló que, durante todas las etapas del procedimiento, le garantizó al accionante el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues estuvo debidamente representado por un profesional del derecho, que recurrió el decreto de pruebas y controvirtió las presentadas por la fiscalía en el juicio oral.

En relación con la aplicación del principio in dubio pro reo, aseguró que la medida de aseguramiento impuesta se realizó con base en el criterio del juez de control de garantías, quien consideró que existían elementos suficientes para tener un indicio sobre la posible responsabilidad penal del accionante en los hechos por los cuales fue condenado, aspecto que fue reforzado no solo por ese despacho cuando emitió sentencia, sino por el ad quem cuando confirmó el fallo.

Advierte que el accionante se limita a indicar que hay vulneración de sus garantías fundamentales por deficiencias probatorias, no obstante, las pruebas en el juicio oral fueron suficientes para demostrar su responsabilidad en el delito por el cual impartió condena. Concluyó que resulta improcedente por vía de tutela retrotraer la actuación cuando existe sentencia ejecutoriada y tuvo la oportunidad procesal para instaurar los recursos previstos en la normatividad legal vigente, en el evento que no estuviera conforme con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. 2.

La Procuraduría 365 Judicial I Penal argumentó que todas las fases del proceso penal adelantado contra LUIS GUILLERMO SUAREZ FAJARDO se desarrollaron con sujeción a la Constitución y la ley. Explicó que en la etapa del juicio se practicaron las pruebas de manera pública, concentrada, con inmediación, con el lleno de los requisitos legales y, ejerciendo la defensa la contradicción a las mismas.

Se escucharon testimonios e introdujeron dictámenes periciales y demás pruebas que sirvieron de fundamento legal al Juez 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para la emisión de un fallo de carácter condenatorio, pues se demostró más allá de toda duda la materialidad del hecho, como de la responsabilidad de este en cabeza del hoy accionante, tal como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no dando lugar al principio in dubio pro reo.

Solicitó desestimar las pretensiones invocadas por vía de acción de tutela por el accionante. 3. La Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales indicó que en el proceso del tutelante fue proferida sentencia condenatoria el 30 de octubre de 2019, contra la cual no se presentó recurso extraordinario de apelación, razones por la cual la tutela resulta extemporánea e improcedente, pero además no se observa la conculcación de derechos fundamentales, pues su alegación radica en una crítica de la valoración probatoria en las providencias objeto de reparo.

Dijo que la acción de amparo no está llamada a prosperar, al no poder utilizarse para revivir términos procesales a manera de tercera instancia, o en gracia de discusión para alegar aparentes causales que pudieron reclamarse en sede de casación. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia   De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar a esta Sala de Decisión si la acción de tutela es procedente contra la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el juzgado de primera instancia a LUIS GUILLERMO SUAREZ FAJARDO, por el delito de acto sexual violento agravado.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos previstos en la ley. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

En el presente caso, es claro que los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad no concurren porque (i) la decisión cuestionada data del 23 de octubre de 2019, es decir, de hace un año y nueve meses, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, y ii) el accionante no utilizó todos los recursos disponibles para expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional, puesto que no acudió en casación. 4.

Aunque esto, de suyo, determina la improcedencia de la acción por incumplimiento de los referidos presupuestos generales, el accionante tampoco demuestra que la decisión cuestionada haya incurrido en las vías de hecho que denuncia. 5. Aunque no lo señala explícitamente, es claro que su argumentación se dirige a demostrar la existencia de un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que se configura cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, o cuando no valora pruebas debidamente aportadas en el proceso, entre otros supuestos (C.C. T-117-13).

Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). Estas exigencias y particularidades no se cumplen, pues el tutelante, en sus alegaciones, se limita a sostener que la sentencia condenatoria se fundamentó en conceptos, teorías falsas y no se aplicó en su favor el principio in dubio pro reo, pese a que no hubo testigos presenciales, videos, grabaciones, audios, fotos o llamadas que lo comprometieran en la conducta punible atribuida y que fue sentenciado debido a las calumnias, injurias y mentiras de la presunta víctima.

Contrario a lo expuesto por el accionante, lo que se advierte del estudio de la providencia del 23 de octubre de 2019, es que el juzgador de segunda instancia, desde los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que correlacionó el señalamiento efectuado por la víctima con los demás medios de convicción aportados al proceso penal, que corroboraban sus manifestaciones. 5.1.

No es cierto que no existiera un testigo directo, pues es claro que la víctima Yurani Andrea Moreno Ruiz declaró en el juicio, donde realizó una exposición clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. En su relato, la testigo describió en forma detallada las circunstancias en que se desplegó la conducta, señaló aspectos referidos a la presencia de ambos por fuerza de la convivencia en la pequeña habitación, solos, en momentos en que su abuela materna había salido a trabajar en su oficio de recicladora y la oportunidad que aprovechó el acusado para tomarla por la fuerza con el fin de satisfacer sus apetitos sexuales, relato que los juzgadores de primera y segunda instancia encontraron coherente, consistente y veraz.

Además, el juez de segunda instancia destacó que la víctima se mantuvo conteste en el relato sometido a la contradicción y confrontación pertinentes, versión que se corroboró en exacta coincidencia con las narraciones que antes había hecho a su ascendiente materna y al médico que la valoró por medicina legal. 5.2. El demandante afirma que no existen testigos de las supuestas agresiones, videos y no se le capturó en flagrancia, pero esto no contradice ni desvirtúa el juicio de reproche realizado por los juzgadores, ni convierte sus conclusiones en defectos fácticos, pues la oportunidad y la soledad son situaciones que suelen ser aprovechadas por quienes son sujetos activos de ilícitos de esta naturaleza.

Se trata de un parámetro práctico que explica por qué no es usual durante la ejecución de estos comportamientos la captura en flagrancia o la presencia de otras personas que pudiesen acudir como testigos directos (además de la víctima) en el evento de un juicio. Por este motivo, la única que podía dar cuenta de lo sucedido era la víctima, cuya declaración en el juicio oral fue objeto de contradicción a través del interrogatorio cruzado, como lo impone la norma procedimental penal, siendo este el escenario adecuado donde cabía cuestionar su fundamento o verosimilitud, como lo pregona el accionante, quien afirma que la incriminación se cimenta en mentiras, injurias y calumnias. 5.3.

El juez plural descartó la teoría de la defensa, referida a que la agresión sexual no obedeció a un acto violento sino a una relación consensuada entre adultos, porque al ponderar las versiones entre víctima y victimario, incluyó el análisis de un aspecto que catalogó de revelador sobre la pretendida aquiescencia que habría prestado Yurani Andrea, como es el hecho que rompió en llanto durante el episodio, pidió auxilio y denotó un comportamiento posterior de evidente afectación emocional (verificado con el testimonio de su abuela).

Además, porque que esta última deponente dio cuenta del anterior comportamiento del justiciable, relacionado con la intranquilidad de dejar a su nieta con quien era para entonces su compañero, pues había advertido de él actitudes inapropiadas, de modo que le reclamó y sólo había atinado a aducir un malentendido. Así las cosas, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por el libelista en la demanda, en punto de la alegada vía de hecho frente a la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, en atención a que la valoración de las pruebas se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. 6.

Todos estos cuestionamientos que plantea en esta sede LUIS GUILLERMO SUÁREZ FAJARDO, contaban con un espacio propicio de discusión: el proceso penal en el que se profirió la sentencia atacada. Esto constituye el principal motivo de improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues no se agotaron los medios de defensa que se tenía a disposición para la protección de los derechos al interior del proceso, y adicionalmente a ello se descarta la existencia del defecto fáctico alegado.

Se declarará, por tanto, la improcedente del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2