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STP11971-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 106387 A/ Juan Carlos Alzate Ortiz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11971-2019 Radicación n° 106387 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Juan Carlos Alzate Ortiz en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Fiscalía 91 Especializada de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Armenia, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del citado, el profesional del derecho Francisco Zuluaga, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: Indica el accionante que el 9 de diciembre de 2015 fue capturado por el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, por el cual estuvo recluido en el Centro Penitenciario San Bernardo de Armenia.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad en audiencia celebrada el 7 de junio de 2017 le otorgó su libertad, decisión que fue confirmada por el Tercero Penal del Circuito de esa localidad, el 6 de octubre siguiente. Ese proceso fue radicado bajo el No. 2015-02079. Señala que su libertad no fue materializada, ya que en la boleta de libertad fue impreso un número de radicación del proceso que no correspondía y por cuanto el 6 de junio de 2017 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, celebró audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, por los delitos de Concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, diligencias radicadas con el No. 2017-0079.

Igualmente señala unos acontecimientos que desvirtúan su responsabilidad en el homicidio de Claudia Patricia Acosta Perdomo y Gustavo Adolfo Holguín Perdomo, realizando señalamientos concretos respecto a la autoría de los referidos punibles y los posibles testigos sobre esos hechos. A su vez, manifiesta que el 13 de abril de 2018 accedió a firmar un preacuerdo por exigencia del Fiscal del caso, quien le manifestó que si no aceptaba los cargos, le sería aplicada la pena máxima.

Por último, afirma que ninguna autoridad ha querido garantizar sus derechos fundamentales y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia ni siquiera ha querido revisar su caso. Su petición va dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual, se deberán tener en cuenta los testigos presentados por la Fiscalía accionada y así ser desvinculado del proceso que se siguió en su contra por el delito de homicidio, así como investigar el procedimiento desplegado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y el Fiscal 91 Especializado de Bogotá.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El profesional del derecho Francisco Javier Gómez Zuluaga refirió que fungió como defensor de confianza del accionante dentro del proceso radicado 2015-02079, sin embargo, abandonó su rol al no poder llegar a un acuerdo en el pago de sus honorarios. Igualmente señaló que tal actuación finiquitó con la libertad de Alzate Ortiz por vencimiento de términos. Respecto a la causa radicada 2017-0079, manifestó que la audiencia de imputación de cargos se llevó a cabo sin su presencia, por cuanto no fue notificado de la misma; no obstante al ser enterado por un miembro de la Policía Nacional, se dirigió a la Sala de Audiencias, constatando que el actor se encontraba asistido por una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo. 2.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, refirió que no se encontró actuación penal con el radicado 2017-0079 donde aparezca como procesado el accionante, por ende, no es cierto que se haya negado a revisar su caso. La única actuación que reposa en los archivos de esa Sala corresponde al No. 63-001-60-00059-2015-02079, en la cual el libelista fue acusado por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, sobre el cual esa Corporación resolvió recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se inadmitió la práctica de unas pruebas, confirmando la decisión de primera instancia. 3.

A su vez, la Fiscalía 40 DECOC, antes Fiscalía 91 Especializada, relató que conoció del trámite con radicado 630016000000201700079 y verificado el SPOA evidenció que dicho proceso finiquitó con sentencia condenatoria en contra de Juan Carlos Alzate Ortiz, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido y uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia el 13 de abril de 2018, mediante la figura jurídica del preacuerdo.

Narró igualmente que en la verificación de preacuerdo el accionante fue asistido por su defensor y en dicha oportunidad al ser interrogado por el juez de conocimiento, quien le puso de presente los derechos que le asistían, manifestó entender el preacuerdo y que lo aceptaba de manera libre y voluntaria, de igual forma en la misma audiencia, se desarrolló un análisis de los elementos materiales probatorios presentados por el ente investigador en la que existe certeza en la responsabilidad penal del procesado.

Sobre el tema de los testigos que tuvo en su momento la Fiscalía para confirmar la información de la participación de Alzate Ortiz en su realización de conductas delictivas, sostiene que los mecanismos judiciales se encuentran a disposición del accionante para proceder a denunciar las supuestas irregularidades advertidas. Por último, solicitó no acceder a lo requerido por el accionante, ya que no se ha vulnerado derecho alguno. 4.

La defensora pública Sandra Bibiana Marín García, manifestó que en cumplimiento del turno defensorial prestado en el Palacio de Justicia de Armenia, el 6 de junio de 2017 le fue asignado el caso del usuario Juan Carlos Alzate Ortiz para celebrar audiencias preliminares de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento impetrada por la Fiscalía 91 Especializada de Bogotá, las cuales, por reparto, correspondieron al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, bajo el radicado 630016000000201700079, por los delitos de Concierto para delinquir y otros.

Relató que el actor no quería aceptar el servicio de la Defensoría Pública, toda vez que contaba con defensor de confianza; sin embargo, luego de propender por la ubicación del profesional Francisco Javier Gómez Zuluaga, sin resultados positivos, se continuó con el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, en la cual el accionante en un abierto acto de rebeldía abandonó la Sala, manifestando que no aceptaba la audiencia sin la presencia de su defensor de confianza.

Continuó su relato señalando que el Juez declaró la condición de contumaz de Alzate Ortiz y prosiguió con la audiencia, formulando la respectiva imputación e imponiendo medida de aseguramiento intramural. Ésta última, fue objeto de recurso de apelación y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. Señaló también que el accionante le expresó su intención de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, el cual una vez pactado, se rehusó a firmar, por cuanto consideró que la pena allí consignada era muy alta.

Por último refirió que estuvo al frente de dicho proceso hasta el 31 de octubre de 2017. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.  3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.  3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:  « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 4.

En el asunto bajo estudio, el accionante considera vulneradas sus garantías superiores, por cuanto el Fiscal 91 Especializado de Bogotá utilizó testigos falsos para lograr atribuir los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y otros, que le fueron imputados dentro de las diligencias radicadas bajo el número 2017-0079.

De igual manera, refiere que haber sido presionado por el representante de la Fiscalía accionada para firmar un preacuerdo que estima transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5. De entrada anuncia la Sala que este mecanismo constitucional resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, pues emerge claro que el actor equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso, bien sea no aceptando los términos del preacuerdo o mediante los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional.

De manera que, no puede el libelista atacar un acto de mera voluntad, como lo es la aceptación del preacuerdo, el cual, se llevó a cabo con el acompañamiento de su abogado defensor, sin argumentos válidos y comprobados. Además, en caso de no encontrarse de acuerdo con la sentencia contentiva de la aprobación del mismo, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, la apelación, el cual no fue impetrado.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.

Así las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que se realice un pronunciamiento sobre la decisión censurada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se desconoce su carácter residual y subsidiario, toda vez que el libelista no hizo uso de las vías judiciales de defensa que tiene a su disposición; sin embargo, acude a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.  6.

En igual sentido, ha de indicarse que si el petente estima que el ente acusador incurrió en alguna conducta penal o falta disciplinaria, como se extracta del libelo, está a su arbitrio promover las acciones pertinentes ante las autoridades competentes, pues no es asunto que le competa al juez de tutela. En efecto, no es potestad del accionante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 7.

Ahora, de las pruebas allegadas a esta acción constitucional, no se vislumbra la vulneración o agravio de los derechos fundamentales pregonados por el actor, en relación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ya que en dicha Corporación no consta actuación alguna que haya sido conocida en esa instancia donde aparezca inmerso el libelista.

La única actuación que fue objeto de pronunciamiento por esa Corporación, corresponde al proceso 2015-02079, que recordemos se concretó a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmitió la práctica de unas pruebas; sin embargo, su censura no va dirigida contra esa causa penal y por ello ninguna respuesta amerita. 8.

En conclusión, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contó con un mecanismo de defensa judicial efectivo, del cual no hizo uso; no obstante, pretende sustituirlo por la tutela, considerando que ésta es el camino procedente para amparar sus prerrogativas superiores, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 9.

Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y al no advertirse alguna vía causal que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano Juan Carlos Alzate Ortiz.

Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14