CUI 11001020500020250093601 Tutela Impugnación 146819 LADY JHOANA GARZÓN ALBORNOZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP11970-2025 Radicación n.º 146819 (Acta n.º 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por LADY JOHANA GARZÓN ALBORNOZ contra la sentencia de tutela dictada el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de primera instancia: La ciudadana Lady Johana Garzón Albornoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y «vida digna» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Americas Business Process Services S.A., en el que pretendió la ineficacia del despido por encontrarse en situación de discapacidad y el correspondiente reintegro. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en auto de 4 de agosto de 2021, inadmitió la demanda, y una vez subsanada la misma por la parte demandante, procedió a admitirla en proveído de 13 de mayo de 2022, en el cual instó a la parte demandada a realizar la diligencia de notificación en los términos de los artículos 6º y 8º del Decreto 806 de 2020.
Posteriormente, ante requerimiento realizado por la agencia judicial de primera instancia, la actora allegó notificación personal realizada a la parte demandada vía correo electrónico el día 11 de noviembre de 2022. En auto de 6 de julio de 2023, «en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 608 de 2020» (sic), el juzgado notificó por correo electrónico a la apoderada de la parte pasiva del contenido del auto admisorio de la demanda.
A través de providencia de 29 de abril de 2024, la autoridad judicial de primera instancia dio por contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Inconforme con la anterior decisión, la hoy convocante interpuso recurso de apelación, sin embargo, en auto de 21 de junio de 2024, el juzgado resolvió no concederlo por improcedente, proveído en el cual precisó que si bien el 8 de mayo de 2024 el demandante aportó certificado de entrega emitido por el servidor de gmail donde se constata que el mensaje de datos a través del cual se remitió el trámite de notificación fue recibido el 11 de noviembre de 2022 por la demandada, también lo es que en el correo aportado al juzgado el mismo 11 de noviembre de 2022 y reiterado el 3 de mayo de 2023, no se anexó el respectivo acuse de recibo, razón por la cual aún si el despacho se hubiera pronunciado en providencia anterior respecto al trámite, la conclusión sería que no podía entenderse notificada personalmente a la demandada, pues no había acuse emitido por la misma.
Contra la anterior determinación, la actora formuló recurso de reposición, en subsidio el de queja, en el cual insistió en que la notificación personal de la demandada debió tenerse en cuenta desde el correo electrónico enviado el 11 de noviembre de 2022. En auto de 28 de junio de 2024, el juzgado mantuvo su decisión y en proveído de 30 de octubre de 2024, notificado el 1 de noviembre de esa misma anualidad, el tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación tras considerar que el mismo no se encontraba enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y condenó en costas a la recurrente.
Cuestionó la promotora de la acción que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que el juzgado realizó de manera ilegal la notificación personal de la sociedad demandada, pues la misma ya había quedado notificada personalmente desde el 16 de noviembre de 2022, «en razón al correo electrónico enviado por mi abogado el 11 de noviembre de 2022, correo que también conoció el juzgado».
En esa línea, indicó que no debió darse por contestada la demanda, pues la misma se allegó de manera extemporánea. Así mismo, reprochó que el juzgado no valoró ni tuvo en cuenta el certificado de acuse de recibido del correo que se envió a la pasiva el 11 de noviembre de 2022. Por último, reprochó que el tribunal confirmara la decisión de negar el recurso de apelación y que, además, le impusiera injustamente costas procesales a su cargo.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las providencias de 29 de abril de 2024 y 30 de octubre de 2024, emitidas por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, respectivamente, para que, en su lugar, se dé por no contestada la demanda por extemporánea, teniendo en cuenta que la enjuiciada fue notificada el 16 de noviembre de 2022.
III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora LADY JOHANA GARZÓN ALBORNOZ, al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, presupuesto requerido para que el juez constitucional pueda examinar providencias judiciales. 3.1.
En criterio de esa Sala, entre la notificación de la decisión que resolvió definitivamente el asunto —el auto del 30 de octubre de 2024, «notificado el 1 de noviembre de ese año»— y la presentación de la acción de tutela —ocurrida el 7 de mayo de 2025—, había transcurrido un período superior a seis (6) meses, sin que se justificara la inactividad procesal ni se acreditaran hechos que permitieran flexibilizar el análisis temporal, como una afectación continua, una condición de debilidad manifiesta o un perjuicio irremediable. 3.2.
También señaló que, aunque la accionante cuestionaba decisiones judiciales que consideraba lesivas de sus derechos, estas se sustentaban en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico vigente, en especial en lo relacionado con las reglas de notificación electrónica y los efectos del acuse de recibo, por lo que no se evidenciaba una vulneración manifiesta del debido proceso que ameritara el amparo excepcional.
IMPUGNACIÓN 4. En el escrito de impugnación, la accionante: 4.1. Cuestionó la apreciación temporal realizada por el juez de primera instancia, indicando que el auto del Tribunal fue notificado por estado judicial el 5 de noviembre de 2024, y que la tutela fue radicada el 5 de mayo de 2025, exactamente seis (6) meses después, lo que en su criterio cumpliría con el principio de inmediatez. 4.2.
Alegó además que la jurisprudencia constitucional permite una aplicación flexible de dicho principio, particularmente cuando se alegan vulneraciones continuadas al debido proceso o mora judicial prolongada. 4.3. Señaló, finalmente, una posible nulidad por mora judicial en el trámite del fallo de primera instancia de tutela, que fue emitido fuera del término legal de diez días, conforme al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES 5. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 36 del Acuerdo PCSJA23-2175 de 2023 —Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia—, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en primera instancia. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. Corresponde a esta Sala establecer si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, se ajusta a los postulados constitucionales y jurisprudenciales que regulan la procedencia del amparo frente a providencias judiciales. 9.
Para desatar el asunto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.
Los primeros (generales) consisten en que: a) la cuestión a discutir resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa en la decisión cuestionada; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y; f) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente y; h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 13.
En este asunto, la señora LADY JOHANA GARZÓN ALBORNOZ cuestiona la legalidad de varias decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella, específicamente aquellas relacionadas con la notificación de la demanda y la oportunidad para su contestación. 14. La última sentencia esta proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2024 y, como consta en el expediente, fue notificada por estado el 5 de noviembre de ese mismo año. 15.
La acción constitucional fue presentada el 7 de mayo de 2025, es decir, dos días después de cumplirse el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para el cumplimiento del requisito de inmediatez. 16. No obstante, al examinar el caso en concreto, la Sala advierte que en el mes de enero de 2025 rigió la vacancia judicial, conforme al calendario adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese período, los términos procesales estuvieron suspendidos, lo cual afecta directamente el cómputo del plazo que tenía la accionante para presentar la acción de tutela. 17. En ese sentido, se deduce que el margen adicional fue mínimo, que existió una causa objetiva que explica la aparente tardanza, y que no se advierte afectación a terceros ni ánimo dilatorio, esta Sala concluyó que la tutela fue presentada dentro de un término razonable. 18.
Por tanto, en aplicación del principio de interpretación y conforme a la línea trazada por la Corte Constitucional, se considera acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. 19. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala analizar si las decisiones judiciales debatidas por la accionante vulneraron de manera manifiesta sus derechos fundamentales, y si existe algún defecto específico que justifique la intervención del juez constitucional. 20.
La señora GARZÓN ALBORNOZ consideró que las autoridades judiciales incurrieron en un error al tener por contestada la demanda laboral, pese a que, en su criterio, la notificación personal a la sociedad demandada se había surtido válidamente desde el 11 de noviembre de 2022, cuando su apoderado envió un correo electrónico que incluía el auto admisorio de la demanda. 21.
Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas explicaron que el referido correo electrónico no incluía el acuse de recibido emitido por la parte demandada, documento exigido por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 para tener por surtida la notificación personal por medios electrónicos. En consecuencia, concluyeron que no podía considerarse válido dicho intento de notificación. 22.
La actuación del juzgado, lejos de ser arbitraria o infundada, respondió a una interpretación razonable de la normativa procesal vigente, la cual sustentó en elementos objetivos. De igual manera, la Sala Laboral del Tribunal respaldó dicha conclusión al estudiar el recurso de queja elevado por la peticionaria. 23. En ese contexto, esta Sala no encuentra que se haya configurado un defecto sustantivo, procedimental o fáctico que justifique dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas.
Por el contrario, se advierte que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco legal, aplicaron las reglas vigentes sobre notificación electrónica y motivaron debidamente sus determinaciones. Por tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP11970-2025 Radicación n.º 146819 (Acta n.º 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por LADY JOHANA GARZÓN ALBORNOZ contra la sentencia de tutela dictada el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de primera instancia: La ciudadana Lady Johana Garzón Albornoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos