CUI 11001020400020210141100 Tutela de 1ª Instancia No. 118096 NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11970 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 118096 Acta No. 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y las oficinas de apoyo y/o secretarías de las corporaciones judiciales accionadas y vinculadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes y los medios de prueba, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Con sentencia del 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó a NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA -aquí tutelante- a la pena de 28 años y 9 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, siendo víctima Gustavo Adolfo Baldiris, por hechos ocurridos el 25 de marzo de 2005. 2.
Durante 13 años, el accionante purgó la pena que le fue impuesta en establecimiento carcelario y, actualmente, goza del subrogado de la libertad condicional. 3. En versión libre del 13 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalía 12 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, los ex integrantes del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, Uber Enrique Banquez Martínez - alias “Juancho Dique” y Edwar Cobos Téllez, por línea de mando, se atribuyeron la responsabilidad del homicidio de Gustavo Adolfo Baldiris. 3.
El 16 de febrero de 2021, el demandante radicó escrito ante la Fiscalía General de la Nación, en el que solicita, entre otras cosas, (…) que esta entidad manifieste los motivos por los cuales (…) nunca se le notificó sobre las declaraciones del señor UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “JUANCHO DIQUE”, al inicio de estas. 4. El 3 de marzo siguiente, el accionante nuevamente presentó memorial ante la Fiscalía General de la Nación, peticionando: PRIMERA: Solicito que me informe a que fiscalía le fue asignada la investigación según los oficios No. 009070 de fecha UNJYP julio 25-2011 y oficio 7813 de fecha septiembre 7 de 2021 y si se encuentra activa según oficio 22 de noviembre de 211 emanado por la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
SEGUNDO: Solicito que me informe a que fiscalía le fue asignada la investigación según los oficios No. 009070 de fecha UNJYP julio 25-2011 y oficio 7813 de fecha septiembre 7 de 2011, o JUSTICIA y PAZ, sobre la versión libre del 15 de marzo de 2011, del señor UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ, alias “JUANCHO DIQUE” confeso de manera puntual la autoría del hecho donde resulto ser víctima directa el señor GUSTATVO ADOLFO BALDIRIS, por los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2005 por línea directa de mando y por el cual fue condenado mi poderdante.
(Negrilla por la Sala) 5. El 21 de marzo del año en curso, el tutelante radicó memorial ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez trasladó a la Fiscalía 12 delegada ante esa colegiatura, mediante el cual presentó las siguientes peticiones: “ PRIMERA: Solicito respetuosamente al honorable TRIBUNAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA, copia de la carpeta No. 457525 registro No. 445068, la cual aparece en el sistema de justicia transicional de esta entidad (…)” SEGUNDA: Solicito respetuosamente al honorable TRIBUNAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA, que me informe si SONIA MARÍA PAYARES DE BALDIRIES, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.432.940, esta entidad ordenó a la UARIV, ACCIÓN SOCIAL, JUSTICIA Y PAS, (u otra entidad) la reparación económicamente (como víctima), a la madre de quien en vida respondía al nombre de GUSTAVO ADOLFO BALDIRIS hechos ocurridos en la ciudad de Cartagena el 25 de marzo de 2005.
TERCERA: Solicito respetuosamente al honorable TRIBUNAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA, me notifique si al señor UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “JUAN DIQUE”, fue condenado por esta entidad del delito de homicidio agravado de quien en vida respondía al nombre de GUSTAVO ADOLFO BALDIRIS por los hechos anteriormente relacionados.
CUARTA: Solicito respetuosamente al honorable TRIBUNAL SALA JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA, me notifique si al señor EDWAR COBOS TELLEZ, línea de mando directa fue condenado por esta entidad, por el delito de homicidio agravado de quien en vida respondía al nombre de GUSTAVO ADOLFO BALDIRIS por los hechos anteriormente relacionados. QUINTA: Solicito respetuosamente al honorable TRIBUNAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA, copia de las carpetas y autos, notificaciones, oficios y otros medios de comunicación que esta entidad envió a la Fiscalía General de la Nación de Cartagena, u otras sedes con respecto a la versión libre del señor UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, “ALIAS JUANCHO DIQUE”, y el señor EDWAR COBOS TELLEZ, línea de mando directa para que esta dieran inicio a la investigación al respecto”. 6.
Sustentado en esta base fáctica, el accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Fiscalía 12 delegada ante esa corporación: i) dar respuesta de fondo a las peticiones del 16 de febrero, 3 de marzo y 21 de marzo de 2021, sobre los puntos que han guardado silencio. ii) informar si se ha formulado imputación de cargos en contra de UBER ENRIQUE MARQUEZ, alias “JUANCHO DIQUE”, por los cargos antes mencionados, de no ser así, expliquen los motivos de dicha omisión. iii) Le permitan acceder a la información requerida y le expidan copias de la carpeta 457525 contentiva de la actuación adelantada por el homicidio en persona protegida de GUSTAVO ADOLFO BALDIRIS PAYARES. 6.1.
Peticiona, adicionalmente, que se compulsen copias ante la autoridad competente por el actuar omisivo de la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla o, quien corresponda, pues, se cuestiona, por qué esa delegada no le puso en conocimiento la versión libre del postulado UBER ENRIQUE MARQUEZ, donde acepta y se atribuye el homicidio del señor GUSTAVO BALDIRIS, por el cual fue condenado, para que ejerciera su defensa.
Afirma que es víctima del Estado, concretamente de la Fiscalía, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha imputado cargos al referido postulado por el delito que aceptó, y tampoco le ha permitido acceder a la información solicitada. TRÁMITE PROCESAL Admitida la tutela, se corrió traslado a las partes accionadas y terceros vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Fiscal 12 delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, adscrita a la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional, refiere que es la encargada de documentar el accionar delictivo del extinto Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, que tuvo como zona de injerencia, entre otros, el Departamento de Bolívar y Sucre.
Manifiesta que en la carpeta con radicado No. 457525 obra la denuncia presentada por SONIA MARÍA PAYARES DE BALDIRIS, a través de la cual reporta el homicidio en persona protegida de GUSTAVO ADOLFO BALDIRIS, hecho ocurrido el 25 de marzo de 2005, en barrio Boston de Cartagena Bolívar. Señala que, mediante versión libre del 13 de octubre de 2016, el postulado UBER BANQUEZ MARTÍNEZ y el máximo comandante del Bloque Montes de María EDWAR COBOS TELLEZ, por línea de mando, aceptaron la comisión de esa conducta delictiva.
Indica que, el 6 de septiembre de 2018, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla Atlántico, formuló imputación parcial por esos hechos a los mencionados postulados. Y actualmente está a la espera de fecha por parte de la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, para continuar con el trámite de sentencia anticipada, a la cual se acogieron.
En relación con los derechos de petición que son objeto de tutela, asegura que fueron contestados en su totalidad, conforme se evidencia con los anexos de la demanda, haciéndole saber al accionante, entre otras cosas, que no podía dársele copia de la carpeta 457525, por ser una actuación que se encuentra en etapa de indagación previa o instrucción y, por tal motivo, está sometida a reserva.
Refiere que el accionante no ostenta la condición de i) víctima; ii) representante judicial de víctima, iii) postulado; o iv) defensor de postulado, para hacer una excepción a esa regla, por tanto, si requiere la información contentiva de esa carpeta para fines probatorios, ya sea en un proceso penal o administrativo, entonces, debe ser la autoridad judicial la que directamente la solicite. 2.
La Magistrada Cecilia Leonor Olivella Araujo, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, asegura que al derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2021, presentado por el accionante ante la secretaría de esa colegiatura, le dio respuesta de manera oportuna, mediante oficio No. 1057 del 13 de abril siguiente, conforme se evidencia con los anexos de la demanda de tutela.
Señala que el hecho delictivo aludido por el accionante fue imputado por la Fiscalía a los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, exmilitantes del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, de acuerdo con el registro de la audiencia de formulación y aceptación de cargos. Aclara que, actualmente, adelanta la audiencia de verificación de la aceptación de cargos realizada por los prenombrados, en atención a la solicitud de terminación anticipada del proceso presentada por la Fiscalía 12 delegada de la Unidad Nacional especializada de Justicia Transicional, quien tiene bajo su custodia los elementos materiales probatorios con los que sustenta su postulación, pues los mismos aún no han sido incorporados al proceso. 3.
La Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla invocan falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y tampoco son las llamadas a dar solución a lo planteado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Problema jurídico Establecer si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Fiscalía 12 delegada ante esa corporación transgreden el derecho fundamental de petición del accionante porque, presuntamente, han omitido dar respuesta de fondo a las solicitudes del 16 de febrero, 3 de marzo y 21 de marzo de 2021. Análisis del caso concreto 1.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 de la C.N. y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991). 2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
(CC T-369-2013, entre otras) 3. Revisada la actuación se tiene por probado que NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, el 16 de febrero y 3 de marzo de 2021, radicó ante la Fiscalía general de la Nación peticiones orientadas, en esencia, a recibir información sobre: i) el despacho fiscal que le fue asignada la investigación adelantada contra el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias “JUANCHO DIQUE”, con ocasión de la versión libre mediante la cual acepta su responsabilidad en la comisión del homicidio en persona protegida de GUSTAVO ADOLFO BALDIRIS; y ii) los motivos por los cuales no se le informó sobre tal declaración, al momento en que la misma se rindió. 3.1.
Con la demanda se acompañó el oficio No. 154 del 8 de marzo de 2021, donde la Fiscalía 172 de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Justicia Transicional le responde, así: “(…) Una vez consultado el Sistema de Información de Justicia Transicional (SIJYP), se pudo constatar que hasta la fecha de hoy: Aparece el registro No. 445068 - carpeta 457425, donde se registra que la señora SONIA MARÍA PAYARES DE BALDIRIS (…) reportó el 13-03-2012, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Cartagena Bolívar, el homicidio de GUSTAVO ADOLFO BALDIRIS PAYARES, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2005, en el municipio de Cartagena, departamento Bolívar.
Carpeta que aparece en el sistema de Justicia Transicional, asignada al Despacho 12 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA. Igualmente, le informe que este hecho fue documentado por la Fiscalía y en diligencia de versión libre realizada el 13-10-2016, fue aceptado por el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ Y, POR LÍNEA DE MANDO, POR EL POSTULADO EDWAR COBOS TELLEZ.
Hecho que se encuentra en registro de hecho a imputar contra dichos postulados. (…)”. 4. A su turno, está probado que, el 21 de marzo de 2021, el tutelante radicó memorial ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez trasladó a la Fiscalía 12 delegada ante esa colegiatura, mediante el cual solicita, en concreto, i) copia de la carpeta No. 457525, correspondiente a la actuación que la fiscalía adelanta contra Uber Enrique Banquez Martínez y Edwar Cobos Téllez, con ocasión de la versión libre mediante la cual aceptan su responsabilidad en el homicidio de GUSTAVO ADOLFO BALDIRIS; ii) que le informen si los prenombrados fueron condenados penalmente por tal hecho delictivo; y iii) si se reconoció reparación judicial a favor de SONIA MARÍA PAYARES DE BALDIRIES, víctima indirecta. 4.1.
Con el libelo se aportó el oficio No. 1057 del 13 de abril de 2021, emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se le informa al accionante que: “(…) el competente para resolver el punto [concerniente a la copia de la carpeta No. 457525] es la Fiscalía, motivo por el cual se le corrió traslado [de la solicitud] el día 24 de marzo del 202[1] a la Fiscal que documenta el Bloque.
(…) una vez revisadas las sentencias proferidas por este Tribunal No existe ninguna sentencia en la que se condenen los referidos postulados [Uber Enrique Banquez Martínez y Edwar Cobos Téllez] por el homicidio de Gustavo Adolfo Baldiris. Con relación al punto [referente a la reparación de la víctima indirecta] (…) se emite respuesta negativa toda vez que no media sentencia por este Tribunal en la que se ordene pago de reparación judicial (…)”.
Igualmente, con la demanda de tutela se aportó el oficio No. 189 del 5 de abril de 2021, mediante el cual la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, encargada de documentar hechos del accionar delictivo del Bloque Montes de María de las extintas AUC, informa al tutelante, en términos generales, que conforme al marco normativo previsto en la Ley 975 de 2005, que regula el procedimiento de Justicia y Paz, y lo preceptuado por la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, la actuación procesal se encuentra en etapa de indagación o instrucción y, por ese motivo, es reservada para el público en general, excepto para la víctima y el defensor del imputado que rindió versión preliminar, que tiene derecho a conocerla y que se le expidan copias.
También le indicó que: “(…) usted es persona ajena a este procedimiento especial de Justicia y Paz, es decir, que NO acredita i) la condición de víctima; ii) representante judicial de víctima; iii) postulado o (iv) defensor de postulado, dentro de las distintas actuaciones penales que en etapa de indagación previa o instrucción adelanta este despacho, razón por la cual no resulta procedente proporcionarle la información que demanda, la cual por ley está sometida a reserva.
(…) [E]n caso de cursar proceso administrativo o penal donde se requiera la información por usted incoada con fines probatorios, debe ser directamente la entidad judicial que trámite el proceso, quien depreque la documentación requerida”. 5. Pues bien, el anterior recuento pone en evidencia que en lo que atañe a las solicitudes elevadas por el actor, los días 16 de febrero y 3 de marzo de 2021, ante la Fiscalía General de la Nación, en las diferentes respuestas ofrecidas por esa entidad se le informó que: i) la investigación adelantada contra los ex integrantes del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, Uber Enrique Banquez Martínez - alias “Juancho Dique” y Edwar Cobos Téllez, con ocasión de la versión libre mediante la cual aceptaron su responsabilidad del homicidio de Gustavo Adolfo Baldiris, fue asignada a la fiscal 12 delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, adscrita a la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional (Ver oficio No. 154 del 8 de marzo de 2021) ii) último despacho fiscal que, a su vez, le indicó que en el procedimiento especial de justicia transicional consagrado en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, modificado por la Ley 1592 de 2012, la información de los hechos es de carácter reservada para el público en general, por cuanto hace parte de la fase de indagación preliminar, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), al que se acude por complementariedad con fundamento en lo previsto en el artículo 62 ídem (Ver oficio No. 189 del 5 de abril de 2021).
De esta manera, se le brindó una respuesta clara, concreta y congruente a lo solicitado, lo que descarta la afectación del derecho fundamental de petición frente a dichas solicitudes, pues su pretensión estaba encaminada a conocer el despacho fiscal que le correspondió la referida investigación y el motivo por el cual no se le había informado sobre la versión libre de los prenombrados postulados.
Es de recordar que el contenido de la garantía reclamada no involucra el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración debe simplemente examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, sin entrar a determinar el alcance positivo o negativo de una respuesta, en cuanto ello implicaría desconocer la discrecionalidad del funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
(CC T – 146 de 2012). 6. Lo mismo debe decirse de la respuesta dada por la Sala de Justicia Transicional del Tribunal a la petición elevada, el 21 de julio de 2021, que satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición en lo que a esa corporación compete, en la medida que se le indicó que, no se ha emitido sentencia condenatoria contra los pluricitados postulados por el homicidio de Gustavo Adolfo Baldiris y, por ende, tampoco los ha condenado a restablecer económicamente a la progenitora del fallecido.
También se le indicó que la Fiscalía 12 delegada ante esa Sala era la competente para pronunciarse sobre la entrega de copias de la carpeta No. 457525, contentiva de esa investigación. Lo anterior, porque, como quedó visto con los informes rendidos en el trámite constitucional, aún no se ha surtido la audiencia de que trata el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, que prevé: (…) el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor.
En este evento, la sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. En ese entendido, la Fiscalía tiene bajo su custodia los elementos materiales de prueba y demás información que obra en dicha actuación, por tanto, se insiste, no hay lugar a predicar la vulneración del derecho fundamental de petición en lo que a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla corresponde. 7.
No sucede lo mismo frente a la negativa de la Fiscalía de permitirle al tutelante NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA el acceso y/o expedición de copias de la información que obra en la carpeta No. 457525 y que está relacionado con el homicidio en persona protegida de Gustavo Adolfo Baldiris, aceptado por los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”.
Tal petición, como se ve, está orientada a indagar sobre la verdad declarada por los postulados y definir si situación frente a la justicia, comoquiera que aceptaron responsabilidad por los mismos hechos por los cuales el peticionario se halla actualmente condenado, lo cual le otorga legitimación para su pretensión. La Corte en casos similares al que concita la atención de la Sala (STP9222-2015 y STP8649-2016), tuvo la oportunidad de pronunciarse de la manera que sigue: “[S]i bien es cierto que la regla es que las indagaciones e investigaciones que adelanta la Fiscalía tienen carácter reservado (Artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000), no lo es menos que de acuerdo con lo aseverado por el accionante, y no controvertido por la entidad demandada, la versión libre recibida (…) versa sobre hechos que motivaron la condena del demandante y el motivo que éste aduce para tener acceso a dicha diligencia es válido, pues se trata de presentarla como prueba nueva para promover acción de revisión, caso en el cual no resulta admisible lo alegado por la Fiscalía, en el sentido que la autoridad judicial respectiva puede solicitar la versión, ya que de no ser anexada a la demanda ésta no será admitida (CSJ.
Sala de Casación Penal. Auto del 11 de marzo de 2010. Rad. 33295). Entonces, oponer en este caso al solicitante la reserva que, como regla general, caracteriza a las indagaciones e investigaciones de la Fiscalía resulta desproporcionado, porque conduce a privar de medios de defensa al accionante, quien resultó condenado por hechos comunes a los que actualmente son objeto de averiguación por la entidad accionada y cuenta con la habilitación legal para alegar hechos nuevos o pruebas nuevas como motivo para rescindir la sentencia que pesa en su contra.
De ahí que deba tutelarse su derecho fundamental de acceso a la información”. Lo puesto de presente constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición, en su variante de acceso a la información pública, pues, la solicitud de copias elevada por el accionante, se entiende, está dirigida a que la autoridad competente deje sin efecto la condena de 28 años y 9 meses de prisión emitida en su contra por el homicidio de Gustavo Adolfo Baldiri y, por tanto, son necesarias para ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, adscrita a la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, expida y suministre a favor del señor NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, única y exclusivamente, copia de la versión libre rendida por los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, en lo referente con la muerte de Gustavo Adolfo Baldiri, así como aquella información relacionada con ese hecho, que obra en la carpeta No. 457525, o la que corresponda, dentro del marco del proceso de justicia y paz que contra ellos se adelanta.
Siguiendo el criterio sostenido por la Corte en las sentencias a las que se ha hecho alusión, se impondrá al tutelante la obligación de emplear esa información únicamente para la iniciación de la acción de revisión, de considerar viable su procedencia. 8. Finalmente, en cuanto a la pretensión del accionante, referente a que se compulsen copias contra la Fiscalía 12 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, debe precisarse que, de tener fundamentos razonables y los medios de convicción pertinentes, puede acudir ante las autoridades competentes sin necesidad de intermediación del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al derecho fundamental de acceso a la información pública. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, adscrita a la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, expida y suministre a favor del señor NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, única y exclusivamente, copia de la versión libre rendida por los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho Dique”, en lo referente con la muerte de Gustavo Adolfo Baldiri, así como aquella información relacionada con ese hecho, que obra en la carpeta No. 457525, o la que corresponda, dentro del marco del proceso de justicia y paz que contra ellos se adelanta. 3.
ADVERTIR al tutelante su obligación de emplear esa información únicamente en la promoción de la acción de revisión. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13