Rad. 102404 Alirio Torrado Bermúdez Bonilla Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1197-2019 Radicación n.° 102404 (Aprobado Acta No.30) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Alirio Torrado Bermúdez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por incumplir el régimen interno y las medidas de seguridad del centro de reclusión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 127, cuaderno 1.] 1.- Alirio Torrado Bermúdez - recluido en el EPAMS de Girón - expuso que a través de la resolución N° 3427 del 13 de diciembre de 2016 fue sancionado con pérdida de 60 días de redención de pena, pues un funcionario del INPEC halló en su poder una bolsa con aproximadamente 400 gramos de uvas pasas; interpuso recurso de apelación, pero la Directora Regional Oriente del INPEC mediante resolución N°247 del 24 de junio de 2017 confirmó la decisión e hizo efectiva la sanción. El pasado 18 de julio - con resolución N° 0244 - nuevamente fue sancionado con la pérdida de 90 días de redención por presuntamente haber vulnerado las normas y vida penitenciaria, el derecho al buen nombre y la dignidad humana del funcionario del INPEC Jesús Antonio Jerez Gil, interpuso reposición el pasado 30 de julio y fue notificada el siguiente 15 de agosto a través de la resolución N° 281 del Consejo Disciplinario del penal.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia adoptada el 26 de noviembre de 2018 declaró improcedente el amparo invocado porque contra las resoluciones que sancionaron disciplinariamente al accionante procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[footnoteRef:2] [2: Folios 127 a 132, cuaderno 1.] LAS IMPUGNACIONES El 29 de noviembre de 2018, Alirio Torrado Bermúdez Bonilla interpuso recurso de impugnación[footnoteRef:3], el cual sustentó el 05 de diciembre de 2018 insistiendo en que los procesos disciplinarios adelantados en su contra no respetaron el debido proceso.[footnoteRef:4] [3: Folio 134, cuaderno 1.] [4: Folios 5 a 8, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación presentado por el ciudadano Alirio Torrado Bermúdez contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a esta Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo frente a las sanciones disciplinarias impuestas contra el accionante.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido señalado por esta Sala en varias oportunidades, el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la Administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías constitucionales. En los eventos en los que la Administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Régimen de sanciones y recompensas en el sistema carcelario y derecho al debido proceso. No obstante lo anterior, en lo que concierne a los procesos disciplinarios que se adelantan contra los reclusos, se considera que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse pues dadas sus especiales condiciones, exigirles que primero acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede representarles una carga imposible de cumplir, dado que necesariamente requerirán los servicios de un profesional del derecho, el cual deberá ser contratado porque ese servicio no lo presta el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
En ese sentido, tal y como la Corte Constitucional lo resaltó mediante la sentencia T-601 de 1992, la acción de tutela sí procede para revisar los procedimientos administrativos mediante los cuales se resuelve la responsabilidad disciplinaria de las personas privadas de la libertad, y lo que se revisa es que estos sean respetuosos del debido proceso: 5.
El régimen disciplinario de los establecimientos carcelarios tiene la finalidad de dotar a sus directivas de mecanismos jurídicos suficientes y adecuados para conservar el orden interno del plantel. La conducta de los reclusos es premiada o castigada mediante recompensas o sanciones disciplinarias, decisiones éstas que corresponde tomar al Director y al Consejo de Disciplina.
El procedimiento disciplinario que debe seguirse a un interno abarca tres etapas: la comprobación del hecho por parte del personal de vigilancia o del propio director y su registro por escrito, la audiencia oral del inculpado y la imposición de la sanción legalmente establecida para la conducta. En todo caso, la decisión del Director como la del Consejo de Disciplina debe proferirse dentro de los tres (3) días siguientes a la comprobación del hecho por expresa disposición legal (D. 1817 de 1964 art. 146).
El juicio disciplinario involucra, por lo tanto, la verificación empírica de la ocurrencia de un hecho consignada en un informe escrito, la oportunidad de contradecir las pruebas aportadas para apoyar dicho aserto - descargos del acusado - y, la deliberación racional que establece el tipo y la duración de la sanción a imponer, de acuerdo con el contexto general de las circunstancias que rodearon los hechos.
En particular, es de observar que la presunción de inocencia (CP art. 29) sólo puede ser desvirtuada mediante la plena demostración de la conducta punible o contravencional. La comprobación del hecho sancionable disciplinariamente debe deducirse, en consecuencia, de una plena prueba y no simplemente de indicios o sospechas carentes de valor probatorio alguno. (Textual).
Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que debe confirmar la determinación adoptada en la primera instancia, porque a partir de la revisión de las pruebas obrantes se descarta que los procesos disciplinarios adelantados contra el accionante hayan desconocido el debido proceso.
Es así como se evidencia que las sanciones impuestas al accionante fueron el resultado de un proceso disciplinario adelantado de conformidad con el debido proceso, pues le fue informada la posibilidad de ser representado por un abogado, se le permitió presentar descargos e interponer los recursos previstos en la Ley.[footnoteRef:5] [5: Folios 83 vto. a 100, cuaderno 1. ] Adicionalmente se descarta que los actos administrativos censurados presenten alguno de los vicios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para declarar su nulidad, pues se observa que las autoridades accionadas claramente expresaron que las conductas en las que incurrió el accionante sí constituyen faltas disciplinarias porque los elementos incautados son utilizados para la elaboración de bebidas embriagantes, de manera que con su conducta sí se contrarió el régimen interno y las medidas de seguridad del centro de reclusión en el que se encuentra cumpliendo la condena que le fue impuesta.
Por estos motivos, y dado que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito para proceda como mecanismo transitorio de protección, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8