CUI 11001020400020250172700 Tutela de Primera Instancia 147255 JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11969-2025, Radicación n.° 147255 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela formulada por el señor JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad adquirida de buena fe exenta de culpa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 54001312000220240002601.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El accionante manifestó que adquirió los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 303-53033, 303-68837 y 303-68715, mediante escritura pública del 5 de octubre de 2010, luego de suscribir promesa de compraventa con la sociedad Agropecuaria La Cristalina S.A., representada por Saddy del Socorro Jaramillo Jiménez. 2.
En desarrollo del proceso de extinción de dominio n.° 10305 E.D., iniciado en 2010, la Fiscalía General de la Nación decretó medidas cautelares sobre los citados bienes, por su vínculo con una sociedad que habría tenido nexos con actividades de narcotráfico y con personas requeridas en extradición. 3. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante decisión del 6 de mayo de 2024, declaró la improcedencia de la acción extintiva respecto de los predios del actor, al considerar acreditada su condición de tercero de buena fe exento de culpa. 4.
La Sala Especializada del Tribunal Superior de Medellín, en sede de consulta, revocó dicha decisión y decretó la extinción del dominio sobre los bienes mediante sentencia del 10 de abril de 2025. 5. Contra esta providencia, el señor GUTIÉRREZ ROBAYO promovió acción de tutela, aduciendo la existencia de defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y un supuesto funcionamiento anómalo de la administración de justicia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 6.
Mediante auto del 21 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. Un asistente judicial grado 06 adscrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta remitió el link del expediente radicado 540013120002202400026-00. 8.
Una magistrada de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que analizó de fondo el fallo emitido en primera instancia por el juzgado de primera instancia. Tras ese examen concluyó— de manera motivada y colegiada— que no se acreditó plenamente la buena fe exenta de culpa alegada por el accionante. 8.1.
Asimismo, afirmó que el trámite de extinción de dominio se surtió conforme a los principios de legalidad, contradicción y debido proceso. En su desarrollo no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial disponibles en la jurisdicción especializada. 9.
El Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta, al considerar que el apoderado del accionante no cumplió con los requisitos generales y especiales exigidos para activar este mecanismo excepcional frente a providencias judiciales. 9.1. Indicó que el escrito de tutela carece de argumentos constitucionales claros, que acrediten la afectación real de un derecho fundamental y que justifiquen la intervención del juez de tutela.
Señaló que el debate planteado es de naturaleza netamente legal o probatoria, y que el derecho de propiedad o la buena fe exenta de culpa no son derechos fundamentales autónomos, sino institutos del derecho privado sujetos a límites constitucionales, como lo dispone el artículo 34 Superior. 9.2. Destacó además la falta de inmediatez, pues la acción fue interpuesta más de tres meses después de proferida la providencia cuestionada, sin justificación razonable para tal tardanza.
También rechazó la existencia de un defecto orgánico o desconocimiento del precedente, y explicó que la decisión de segunda instancia se basó en un análisis razonado, conforme a las reglas de la sana crítica, sobre el origen ilícito de los bienes y la ausencia de buena fe del comprador, quien admitió conocer los riesgos de la zona al momento de adquirirlos. 9.3.
Finalmente, la Fiscalía enfatizó que la acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia ni como mecanismo alterno para reabrir un debate legal ya resuelto por la jurisdicción especializada, y solicitó su rechazo por improcedencia. 10. La abogada María Esperanza Cervera García, en representación de Jairo Andrés Gutiérrez Robayo, intervino en apoyo de la tutela y pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 10.1.
A su juicio, la decisión desconoció pruebas relevantes que acreditaban la buena fe de su defendido en la adquisición de los predios —como escrituras, estudios de tradición, declaraciones de renta y actividad agrícola previa— y partió de una presunción infundada de simulación en la compraventa. 10.2. Consideró que se ignoró el contexto económico del accionante, quien actuó de buena fe y sin conocimiento del origen ilícito de los bienes, y pidió aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 2020, sobre la carga probatoria del tercero adquirente. 11.
Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, toda vez que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 13.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.
En relación con las exigencias específicas, se relacionan: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente y, h. Violación directa de la Constitución. 13.4 Previo al estudio de fondo, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 14.
En este punto corresponde a la Sala examinar si, a partir de los antecedentes, se cumplen con los presupuestos que permiten admitir la acción de tutela presentada por el señor JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, esto es, si se superan los requisitos de procedibilidad —particularmente los de subsidiariedad e inmediatez— y si en el fondo se evidencia la configuración de un defecto judicial de entidad constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 15.
La solicitud de amparo se dirige contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y decretó la extinción de dominio sobre tres bienes inmuebles del accionante. 16.
El actor sostiene que dicha decisión incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente constitucional, pues desestimó pruebas que, en su concepto, acreditaban su buena fe exenta de culpa como tercero adquirente. 17. En cuanto al principio de subsidiariedad, la Sala observa que el señor GUTIÉRREZ ROBAYO tuvo acceso a un proceso judicial —el trámite de extinción de dominio regulado en la Ley 793 de 2002— en el que pudo ejercer sus derechos de defensa, contradicción y prueba.
Incluso, obtuvo inicialmente una decisión favorable, que fue revisada por mandato legal en sede de consulta. Esto evidencia que agotó los mecanismos ordinarios a su disposición, por lo que este requisito se tiene por superado. 18. Respecto de la inmediatez, si bien entre la fecha de la providencia y la interposición de la tutela transcurrieron algo más de tres meses, la Sala considera que dicho lapso no resulta irrazonable, dadas las particularidades del trámite extintivo y la necesidad de recopilar información técnica y documental.
En consecuencia, este requisito también se tiene por cumplido. 19. Superadas las exigencias formales, la Sala procede a analizar si la decisión cuestionada incurrió en alguno de los defectos judiciales que justifican excepcionalmente el amparo constitucional. 20. En ese sentido, se advierte que el fallo de segunda instancia no constituye una actuación caprichosa o irrazonable.
Por el contrario, muestra un examen cuidadoso del material probatorio y una motivación detallada sobre los motivos por los cuales no se acreditó la buena fe exenta de culpa alegada por el actor. El Tribunal estudió el historial registral de los bienes, los vínculos de la sociedad vendedora con actividades ilícitas, así como los documentos aportados por el comprador y el contexto general de la negociación. 21.
Como lo ha indicado la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede emplearse como tercera instancia ni como mecanismo para reabrir el debate probatorio cerrado en sede ordinaria, salvo que exista una falla estructural que vulnere derechos fundamentales (SU-458 de 2012). 22. Adicionalmente, no se configura el defecto fáctico, dado que el juez natural valoró las pruebas a partir de las reglas de la sana crítica y emitió una decisión motivada, aunque desfavorable para el actor.
Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al precisar que no toda inconformidad con el juicio probatorio del juez constituye, por sí sola, un defecto que amerite el amparo (Sentencia T‑1016 de 2002). 23. Tampoco se advierte un desconocimiento del precedente, pues el Tribunal aplicó los criterios establecidos en la Sentencia C-327 de 2020 sobre la carga probatoria del tercero de buena fe, y explicó por qué, en este caso, los elementos allegados no desvirtuaban de forma suficiente los indicios sobre el origen ilícito de los predios. 24.
Así las cosas, no se evidencian los defectos estructurales alegados por el accionante, ni otros de naturaleza constitucional que justifiquen dejar sin efectos la decisión adoptada por la jurisdicción especializada. 25. Por lo tanto, aunque se cumplen los requisitos de procedencia, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues no se encuentra comprometido ningún derecho fundamental del accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11969-2025, Radicación n.° 147255 (Acta n.° 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela formulada por el señor JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad adquirida de buena fe exenta de culpa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 54001312000220240002601.