11001020400020250170400 FABIO ENRIQUE MOLINA DÍAZ TUTELA PRIMERA INSTANCIA 147192 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11968-2025 Radicación n.° 147192 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIO ENRIQUE MOLINA DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de « petición ». 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refiere el accionante que el 15 de noviembre de 2022 fue condenado por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 4. Manifestó que, frente a la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, de manera que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada. 5.
El 9 de junio de 2025 presentó derecho de petición ante la autoridad judicial accionada, para que le informara acerca de la resolución del recurso, sin obtener respuesta. 6. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 16 de julio de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a la secretaría vinculada para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. El titular del Despacho 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 19 de enero de 2023 recibió por reparto el proceso penal radicado 110016000000202201129 para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 8.1.
Sostuvo que, mediante oficio 472 del 18 de julio de 2025 se resolvió la petición del actor, en el sentido de informarle que el proceso se encuentra en turno para su estudio. La contestación se remitió al correo electrónico josejorge012345@gmail.com. IV. CONSIDERACIONES 9. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del derecho de petición y postulación 11. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 12.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política).
Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 15.
Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por el accionante no configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde FABIO ENRIQUE MOLINA DÍAZ tiene la calidad de condenado. Estudio del caso concreto. 16. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de postulación del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 17.
El actor alega la vulneración del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada, ante la falta de respuesta a su solicitud del 9 de junio de 2025. En esa oportunidad, requirió información sobre el estado actual del recurso de apelación elevado contra la sentencia condenatoria del 15 de noviembre de 2022. 18. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante fue resuelta adecuadamente, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. 19.
Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 20.
Se tiene que, mediante oficio n.° 472 del 18 de julio de 2025, el titular del Despacho 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la petición del accionante en los siguientes términos: En atención a los escritos recibidos el 3 y el 10 de junio, mediante correo electrónico, en los que solicitó información del estado del proceso y copia de la sentencia de segunda instancia con la que se resolvió el recurso de apelación que fue impetrado el día 18 de noviembre de 2022; me permito indicarle, por una parte, que el expediente fue allegado a esta corporación el 19 de enero de 2023, data en la que se repartió a esta oficina, siendo entregado el día inmediatamente siguiente; asimismo, se advierte, como se ha hecho en otras oportunidades, que el proyecto correspondiente se encuentra en turno para su estudio y se espera, una vez aprobado por la Sala de Decisión, en su oportunidad, darle a conocer la decisión correspondiente, en lo que se están teniendo en cuenta sus requerimientos.
Asimismo, debo resaltar que el despacho evacúa las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada. 21. Esa respuesta fue notificada el mismo día al correo electrónico del actor, mismo que coincide con el consignado en la petición. 22.
Por estos motivos, dado que se resolvió la pretensión de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por FABIO ENRIQUE MOLINA DÍAZ, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11968-2025 Radicación n.° 147192 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIO ENRIQUE MOLINA DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». 2.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.