Tutela 106358 A. /Efrén González Villalobos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11968-2019 Radicación n° 106358 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de EFRÉN GONZÁLEZ VILLALOBOS, en contra de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Juzgado Primero Laboral Adjunto de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancia de las autoridades convocadas bajo el radicado nº 68081310500120060004401.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P., en Liquidación” y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., para que se declarara que (i) entre la demandada y el demandante existió una relación laboral ininterrumpida con contrato de trabajo a término indefinido, (ii) que la terminación del mismo había sido unilateral y sin justa causa y, (iii) que para la fecha de despido se encontraba amparado por fuero circunstancial derivado de su vinculación al sindicato “SINTRAEMSDES”, el cual correspondió ser definido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Barrancabermeja, célula judicial que en fallo del 8 de octubre de 2012 negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la entidad demandada, providencia que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013.
En contra de la decisión de segunda instancia fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, impugnación dirimida por la de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 5 de febrero de 2019 a través del cual NO se casó la sentencia confutada. Se censura el fallo de Casación de haber incurrido en “un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” endilgando al aludido juez colegiado omisiones tales como i) desconocimiento del deber de protección de los derechos fundamentales en casación; ii) flexibilización de las exigencias de técnica, en aras de la tutela efectiva de los derechos fundamentales, como se ha hecho en otros casos; iii) verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado; iv) la realidad contundente del proceso, como garantía que forma parte del derecho al debido proceso; v) los fines esenciales de la casación en asuntos del trabajo y la seguridad social y, vi) el precedente judicial y constitucional como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Conforme el error denunciado en el libelo, y para garantizar el goce de los derechos que estima vulnerados, demanda el accionante que se deje sin efectos el proveído de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y se ordene a dicha corporación corregirlo dictando para ello una nueva sentencia de condena contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P., en Liquidación”, que remplace la del juzgado de primera instancia.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Los Magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señalaron que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, se dispuso confirmar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Adjunto Laboral de Barrancabermeja, bajo el argumento que “el contrato de trabajo existente entre Efrén González Villalobos y EDASABA ESP –en liquidación-, fue terminado por la configuración de una causa legal consistente en la supresión del cargo desempeñado por el actor, previa cancelación de la correspondiente indemnización”, providencia contra la cual luego de surtido el trámite correspondiente al recurso extraordinario invocado contra aquella se ordenó devolver la actuación al Juzgado de origen. 2.
El Magistrado ponente del fallo de casación censurado e integrante de la Sala especializada accionada presentó informe y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela postulada, porque observa que está involucrada una decisión que en Sala de Casación profirió esa corporación el 5 de febrero de 2019, la cual considera es razonada y emitida con apego a la Constitución y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraría o desconocedora de derecho fundamental alguno. 3.
El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Barrancabermeja rindió informe en el cual relacionó las actuaciones surtidas a cargo de esa instancia y señaló que al demandante le fueron garantizados sus derechos fundamentales durante toda la actuación. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. ] 4.
En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Lo señalado se observa en la providencia[footnoteRef:2] objeto de acción constitucional en los siguientes términos: [2: Radicación nº 67036 del 5 de febrero de 2019] «La Corte comienza por destacar, que el acudiente en casación al formular el cargo pasa por alto, que la Sala ha orientado inveteradamente que este medio de impugnación es extraordinario, por cuanto su planteamiento debe someterse al rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho, que no constituyen un culto a las ritualidades, sino que en ellas se concreta, en el trámite de la casación ante la Corte, el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 Constitucional, que de no cumplirse, conlleva a que este no pueda ser decidido de fondo, tal como quedó explicado en sentencia la CSJ SL4281-2017, entre otras.
Se precisa lo anterior, por cuanto, tal y como lo advierte el replicante, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como pasa a explicarse: 1.- El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita «REVOCAR íntegramente el fallo de primera y de segunda instancia […]», pasando por alto, que si como Tribunal de casación infirma el fallo recurrido, por sustracción de materia, le resultaría imposible revocarlo, por lo que su actuación en instancia siempre estará referida al fallo dictado por el Juzgado, en aquellos casos en que no se ha recurrido per saltum.
En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ SL8546-2017: “En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.” Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: “Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.” 2.
Aunque el censor afirma que dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en el desarrollo del mismo entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado, tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438.
Lo anterior se observa, cuando reprocha al Tribunal, haber desconocido el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales y a la vez critica la valoración que hizo de unas pruebas, en las que se advierte que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de EDASABA y que «no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo», a los que se agregan otros relativos a la estructuración de una sustitución patronal, el contenido y alcance de una convención colectiva de trabajo, varios Acuerdos del municipio de Barrancabermeja y la realidad de la liquidación de la empresa para la que laboró cuestionamientos respecto que solo es posible abordar por la vía de los hechos.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: “La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).” 3.
El impugnante cuestiona de manera indistinta, las decisiones proferidas tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, sin que se concentre, exclusivamente, como debiera, en la decisión de segundo grado, lo cual muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, al plantear esta sede como una instancia adicional, pasando por alto que la finalidad de este extraordinario medio de impugnación, es verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Lo dicho se advierte, cuando la censura expone argumentos tales como: […] el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión (sic), al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal; […] el a quo no advierte, que la decisión del Alcalde Municipal de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral; […] el fallador de primera y segunda instancia, inobservaron que a la terminación del vínculo laboral no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de EDASABA, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2005 en virtud del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005 […]. 4.
Se equivoca el recurrente en la modalidad de ataque que plantea, respecto de algunas de las normas que cita en la proposición jurídica, en la medida en que denuncia su infracción directa, la cual se presenta cuando «el juzgador desconoce el texto legal y por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión», (sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183). Se dice lo anterior, pues al margen de otras normas que cita, algunos de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo a los que hace referencia, no podían ser aplicados por el Tribunal, por cuanto tales disposiciones son rectoras de las relaciones de los particulares y no entre una entidad pública y sus trabajadores, como sin dificultad se advierte de la literalidad de los artículos 3 y 4 de aquél estatuto.
Además, el desconocimiento que le endilga al Juez colegiado del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, en razón a que [el] Tribunal sí se refirió a tal disposición, concretamente cuando estudió la procedencia del fuero circunstancial, lo que sucede es que no le dio el entendimiento pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su exegesis fue equivocada, debió haber acusado la segunda sentencia, por la senda jurídica, pero en la modalidad de interpretación errónea. 5.
Asimismo, encuentra la Sala que parte de la sustentación del recurso se estructura sobre una premisa falsa, cuando cuestiona al sentenciador de alzada por haber razonado que, «no existe crítica puntual en el escrito de apelación a las conclusiones que arribo el juez de instancia», cuando lo cierto es que dicho argumento en ningún momento fue expuesto en la sentencia cuya legalidad se cuestiona, lo cual deja en evidencia que el recurrente no hizo un ataque certero a lo decidido por el Tribunal, tal como se advirtió en precedencia. 6.
Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el censor constituye meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que, lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.
(…) Por el expuesto, el cargo se desestima.» 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando el cargo ajustado al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por EFRÉN GONZÁLEZ VILLALOBOS.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14