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STP11967-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250063601 Impugnación n.° 146867 Luis Carlos Zambrano Leiton JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11967-2025 Radicación n.° 146867 (Acta n.º 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por el gobernador del Cabildo Indígena «Telar Luz del Amanecer», José Remigio Cuaran Perenguez, en representación del comunero Luis Carlos Zambrano Leiton, contra el fallo de tutela del 17 de junio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Esta decisión declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. II.

HECHOS 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Refiere el accionante, que el comunero Luis Carlos Zambrano Leiton fue sancionado por la justicia ordinaria por los delitos de porte de armas de fuego, homicidio agravado y homicidio tentado; cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Que, como autoridad ancestral, siempre han estado al tanto del proceso del comunero, Luis Carlos Zambrano Leiton, así que hicieron entrega de toda la documentación al abogado Alfonso Huertas Zura, profesional del derecho que llevó el proceso de condena, y fue quien además elevó la solicitud al juzgado de penas, a fin de que el comunero fuera trasladado al Centro de Armonización del territorio, sin embargo, la solicitud fue negada toda vez que se hacía necesaria la visita del INPEC de Pitalito – Huila, para la verificación y certificación del centro de armonización del territorio.

Es así como autoridades del cabildo iniciaron el proceso con el INPEC de Pitalito - Huila, donde aduce que luego de un largo tiempo se logró la visita, y se realizó el respectivo informe del Centro De Armonización y Resocialización, dando el visto bueno; informe que fue enviado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, para lo de su competencia. Refiere que una vez cumplido este requisito, como autoridades tradicionales decidieron volver a realizar la solicitud de traslado del comunero indígena el 29 de julio de 2024.

Así que, en representación de su comunidad, como juez natural elevó la solicitud, ya no a través del abogado, dado que manifiesta no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos de honorarios. Petición que, si bien fue resuelta, negando el traslado, agrega que esta no fue notificada, dado que sólo apareció en la página de la Rama Judicial; motivo por el cual interpuso acción de tutela, correspondiéndole por reparto al Dr. Luis Fernando Casas Miranda.

Esa instancia, en Acta No 076 del 28 de febrero de 2025, ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que diera respuesta de fondo a la solicitud presentada. Así que, el juzgado en cumplimiento a esa orden constitucional, profiere auto de esa misma anualidad, ordenando la notificación al comunero privado de la libertad, negando de nuevo la notificación al cabildo.

Que, el 14 de marzo, el secretario del cabildo recibió llamada telefónica de parte de Luis Carlos Zambrano Leiton, el cual le indicó que ya había recibido la decisión de parte del juzgado, misma que fue desfavorable, en atención que, en la visita el INPEC, no aportó fotografías donde se evidenciara el sitio donde estaría recluido el comunero.

Por tanto, después de conocer la decisión del juzgado, y que el fundamento de su negativa era por no estar las fotos del centro de armonización; como autoridad le solicitó al INPEC de Pitalito – Huila, que anexara o ampliara el informe. No obstante, al hacer caso omiso, interpuso acción de tutela, que fue atendida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila, siendo concedida a su favor, ordenando al INPEC, ampliar el informe y anexar las fotografías.

Por consiguiente, refiere que, al tener estos nuevos elementos, realiza de nuevo la solicitud al juzgado, sin embargo, el juez ejecutor se abstiene de dar trámite, señalando que se trataba de un proceso juzgado. Agrega que, como autoridades indígenas al ver la negativa del juzgado de tomar una decisión de fondo, y de correr traslado del auto con el cual niega la petición; como autoridad en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso que ostenta el comunero, acudió a la figura jurídica de notificación por conducta concluyente, así que presentó recurso de apelación en contra del auto interlocutorio, dentro del término fijado para este acto, bajo la firme convicción que como autoridad indígena legalmente reconocida, podía intervenir tal y como lo ha venido haciendo.

Afirma que el Juzgado accionado en ningún momento les indicó que no podían representar al comunero, induciéndolos en error, al igual que a Luis Carlos Zambrano Leiton. Señala que requirió al Juzgado accionado con el fin de que diera a conocer los motivos por los cuales no dio trámite a la apelación. De ahí que, en respuesta a la solicitud les envió el auto de sustanciación N.º 463 de fecha 26 de marzo de 2025, señalando que no son parte del proceso penal.

Por tal razón, aduce que dicha autoridad judicial, desconoce no sólo los deberes como Juez de la República, sino los tratados internacionales que salvaguarda los derechos que tiene un indígena condenado y privado de la libertad por autoridades occidentales y que ratifican los alcances como autoridades jurisdiccionales. Finalmente, señala que, con fundamento en lo anterior, interpuso recurso de queja ante la omisión en el trámite del recurso de apelación; sin embargo, el Despacho se abstuvo de concederlo.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 17 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Expuso que el amparo se promovió contra el auto del 26 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el que dispuso abstenerse de dar trámite al recurso de apelación presentado por el líder de la comunidad.

De igual forma, atacó el proveído del 7 de mayo de 2025 en el que dispuso abstenerse de tramitar su recurso de queja. 4. Encontró el a quo, que en el caso se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que Luis Carlos Zambrano Leiton, en su condición de directo afectado por las decisiones, pudo activar los mecanismos procesales procedentes para controvertir el auto del 28 de febrero de 2025.

Sin embargo, omitió su ejercicio. En igual sentido, el profesional del derecho que para ese momento ejercía la representación de Zambrano Leiton, aun cuando fue debidamente notificado de las providencias, optó por no recurrir las decisiones. 5. El Tribunal afirmó que en el caso no puede atribuirse al juzgado accionado vulneración de derechos fundamentales alguna, pues la omisión en el ejercicio de los mecanismos de defensa judicial estuvo en cabeza del condenado y de su apoderado judicial.

Que, aunque fue el gobernador del cabildo indígena Telar Luz del Amaneces, José Remigio Cuaran Perenguez, quien presentó la solicitud de traslado, ello no subsana la omisión procesal en la que incurrió el condenado y su apoderado judicial, quienes eran los llamados a activar los mecanismos ordinarios de impugnación. Indicó que, si bien en el gobernador recae un interés legítimo de protección de los derechos del comunero, no puede reemplazar la diligencia procesal de las partes.

Estás tenían la posibilidad y el deber de hacer uso de los mecanismos ordinarios. 6. Destacó que, al tratarse de un proceso de ejecución de la pena, el condenado puede reiterar la petición, con el objeto o pretensión de traslado, máxime si cambian algunos medios de conocimiento que harían viable un nuevo pronunciamiento del juez ejecutor.

IV. LA IMPUGNACIÓN 7. El gobernador del cabildo indígena en representación del comunero Luis Carlos Zambrano Leitón, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. Al efecto, informó que es cierto que el comunero y su apoderado judicial no hicieron uso de los mecanismos de contradicción existentes contra el proveído del 28 de febrero de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de traslado.

Sin embargo, indicó que una vez le notificaron el proveído a Zambrano Leiton este le informó al secretario del resguardo que la solicitud había sido negada. 7.1. Señaló que hasta ese momento pensaban que, como autoridades legalmente conformadas, podían activar en nombre del comunero los mecanismos de defensa. Que a ese error los indujeron tanto el despacho como el apoderado de Zambrano Leiton.

Ello, pues el juzgado nunca les informó que no podían representarlo. Tampoco se le indicó al comunero que él o su apoderado era quienes debían activar los recursos. A su juicio, al accionante se le puso una carga administrativa que no debía afrontar. Reiteró que, aunque es cierto que no es parte dentro de las actividades procesales, el despacho no se lo advirtió al comunero.

Tampoco le consultó si estaba de acuerdo o no con el trámite realizado por su representante. 7.2. Que el mismo apoderado de Zambrano Leiton, les informó que como autoridades tradicionales si podían actuar en pro de los derechos del comunero. Expuso su descontento en relación con: No haber una ley que regule la participación de las autoridades tradicionales en procedimientos penales, más cuando en el caso que llama la atención de la Corte hemos recibido un trato discriminatorio por parte del juzgado, ya que por lo menos se nos hubiera advertido de las falencias que se estaba presentado con el comunero las habríamos subsanado con informar a su abogado o se habría nombrado un defensor en conocimiento en derecho propio intercultural debidamente acreditado […] pero ello no ocurrió por lo cual en estos casos apelamos a la jurisprudencia al no existir una norma que regule estos aspectos.

(sic) 7.3. Advirtió que por más de dos años han elevado solicitudes, por lo que no convalidar su actuación en este punto vulneraría el debido proceso del comunero. 7.4. Señaló que el fallador de primera instancia conminó al actor a presentar una nueva solicitud de traslado si se encuentran otros elementos que puedan ser valorados. No obstante, manifestó que no acogen tal indicación debido al trato discriminatorio del que han sido víctimas.

Que para el despacho nada es suficiente, al punto que se abstuvo de tramitar sus recursos sin mayor explicación. 7.5. Insistió en que el juez accionado no ha entendido que Luis Carlos Zambrano Leiton es un comunero que debe estar en un centro de trato especial como lo son sus centros de armonización. En ese contexto, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se conceda el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por Luis Carlos Zambrano Leiton contra del fallo de tutela del 17 de junio del 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Cali, porque es su superior funcional. 9. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo.

Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11. De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por el actor, corresponde a la Sala determinar si el a quo erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Decisión sin motivación, vii) Desconocimiento del precedente, y, viii) Violación directa de la Constitución. 15.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). De la participación de la autoridad indígena en el proceso penal 16. Por regla general, todo vinculado a un proceso penal tiene el derecho a participar en su desarrollo, lo que genera en el funcionario judicial el correlativo deber de garantizar dicha prerrogativa tal y como se desprende del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, que establece que la «actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia». 17.

Tratándose de un interviniente con calidad especial, como la que puede derivarse de una autoridad indígena, dicha facultad se acentúa en mayor grado. La jurisprudencia constitucional ha señalado que todos los jueces deben valorar: La calidad del sujeto incriminado y, en caso de confirmar el elemento personal del fuero indígena, establezcan como deber inmediato un diálogo intercultural con las autoridades de la comunidad indígena afectada con el fin de que mediando la colaboración armónica entre jurisdicciones –ordinaria y especial indígena- se eviten futuras vulneraciones a los derechos fundamentales, en especial al debido proceso que implica ser investigado y juzgado por un juez natural”[footnoteRef:4]. [4: CC T-886 de 2013.] 18.

Lo anterior supone que el juez que tenga conocimiento de un asunto en el que esté involucrado una autoridad indígena, presuntivamente se pretenda invocar el elemento personal de fuero indígena, o cualquier tema asociado con ello, debe asumir una posición proactiva para indagar sobre tal circunstancia y, en el primer supuesto, donde se halle presente o se pretenda la intervención de una autoridad indígena, debe obligatoriamente garantizarse su participación en la diligencia penal. 19.

El enfoque al que se hace alusión se basa en el protagonismo que tiene la autoridad indígena, quien: […] no acude al proceso en pos de litigar en favor o en contra del procesado, sino por virtud de su potestad jurisdiccional, tal y como ocurre, cuando la justicia castrense reclama para sí la instrucción de un injusto cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y que tenga relación directa con él”[footnoteRef:5].

(Negrilla fuera del texto) [5: AP3263, 10. jun. 2015, rad. 44.993.] Análisis del caso concreto. 20. En atención a la censura planteada por el actor, se precisa que para su prosperidad hay que cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en el planteamiento como en su demostración. 21.

En relación con el caso concreto, se desarrollan así: i) La pretensión del accionante presenta relevancia constitucional al invocar presuntas afectaciones a su derecho fundamental al debido proceso. iii) No se trata de tutela contra tutela, ni se advierte que el accionante haya invocado la configuración de un defecto procedimental absoluto. iv) Respecto del requisito de inmediatez, la Sala observa que el proveído cuestionado dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali data del 28 de febrero de 2025.

En el mismo sentido, el gobernador del cabildo cuestiona los emitidos el 26 de marzo y 7 de mayo siguientes. De esta forma, se cumple con el requisito. v) Finalmente, respecto al requisito de la subsidiariedad la Sala advierte que el presupuesto no se cumple como se explicará a continuación. 22. De las pruebas allegadas al trámite se advierte que como lo advirtió el fallador de primera instancia, contra el auto del 28 de febrero de 2025 el actor no presentó recursos.

Tampoco lo hizo el apoderado judicial que ejercía su representación judicial. En su respuesta al presente, el defensor fue claro en expresar que ejerció la representación de Luis Carlos Zambrano Leiton hasta el día 30 de abril de 2025. Ahora, diferente es que haya decidido no desplegar los mecanismos judiciales procedentes para controvertir el auto que negó el traslado por el solicitado, bajo el argumento que lo presentaría el gobernador de la comunidad. 23.

En efecto, como lo sostuvo el a quo, era el deber de Zambrano Leiton activar los medios que tuvo a su disposición. 24. Esta omisión impide que el juez constitucional reabra el debate mediante tutela, dado que esta no reemplaza el uso oportuno de los medios ordinarios de defensa ni constituye una tercera instancia para revivir oportunidades procesales y aún más cuando estas no fueron activadas por el accionante.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela frente a estos casos es improcedente. Respecto a este punto, la Sala confirmará la improcedencia del amparo. 25. Ahora, del anterior escenario se desprende el segundo tópico en discusión y es la inconformidad existente contra los autos del 26 de marzo y 7 de mayo de 2025, con los que el juez ejecutor se abstuvo de dar trámite a los recursos de apelación y queja, presentados por el gobernador del Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer, José Remigio Cuaran Perenguez, porque este último no es parte dentro del proceso penal. 26.

Se reitera que Zambrano Leiton contó con la posibilidad de recurrir tales decisiones. Sin embargo, no lo hizo. Ahora, incluso si se superara tal falencia, para la Sala, no existen defectos en los proveídos señalados en la medida que, como se expuso en el numeral 17 de este proveído, la autoridad indígena en el proceso penal tiene la calidad de interviniente especial, así se le permite tener una participación en el proceso para propender por el mantenimiento de una relación dialéctica e intercultural en pro de la garantía de los derechos del comunero.

Ahora bien, ello no significa que pueda litigar en la causa a favor del comunero, en este caso, de Luis Carlos Zambrano Leiton, pues dicho rol recae en la defensa tanto material como técnica del ciudadano y escapa de su esfera de intervención. 26.1. No se observa un trato discriminatorio pues a la autoridad indígena se le ha permitido tener voz e intervención a lo largo del proceso.

Sin embargo, eso no significa que ostente la representación del penado, como incluso en su escrito impugnatorio lo aceptó el gobernador. De esta forma, este Colegiado no evidencia vulneración de los derechos fundamentales por parte del juzgado demandado. 27. Por otro lado, como lo adujo el fallador de primera instancia, tanto Zambrano Leiton como su apoderado judicial ya sea contractual o de oficio, pueden volver a elevar la solicitud de traslado ante el juez ejecutor, con los soportes novedosos que aducen tener.

Nótese de lo anterior que el debate aún no está zanjado. Otra razón que impide la intervención del juez constitucional en el asunto. Tampoco advierte la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que lo haga viable. 28. Bajo estos términos, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11967-2025 Radicación n.° 146867 (Acta n.º 188) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por el gobernador del Cabildo Indígena «Telar Luz del Amanecer», José Remigio Cuaran Perenguez, en representación del comunero Luis Carlos Zambrano Leiton, contra el fallo de tutela del 17 de junio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Esta decisión declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.