Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145554 CUI 11001220400020250154001 FERNEY RIOS RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11966-2025 Radicación No. 145554 Acta n.° 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNEY RIOS RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y todas las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal No. 11001310401620140001100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidos se extracta que: 1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a Ferney Rios Ramírez el subrogado de la libertad condicional por el período de treinta (30) meses a partir del 8 de septiembre de 2022. 2. Indica el apoderado de Ferney Rios Ramírez que el 5 de marzo de 2025 radicó derecho de petición dirigido al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la condena-, solicitando i) la extinción de la sanción penal y, en consecuencia, ii) la devolución de la caución que consignó en las oficinas del Banco Agrario. 3.
A la fecha de presentación de la presente acción constitucional no recibió respuesta alguna por parte del despacho judicial. 4. En virtud de lo anterior, elevó la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado y que se ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir pronunciamiento de fondo respecto de la petición formulada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1. La titular del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en respuesta al requerimiento, informó que solo hasta el 25 de abril recibió el derecho de petición precitado, fecha en la que resolvió negar las solicitudes formuladas, al no contar con los elementos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal como condición previa para adoptar una decisión de fondo. 2.
A su turno, la secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el proceso está en conocimiento del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y que la petición sobre extinción de la pena fue ingresada al despacho el 25 de abril del año que avanza, tras demora atribuida al colapso de la ventanilla de radicaciones. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 2025, negó la acción de tutela interpuesta, al considerar que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales atribuible al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Precisó que, si bien la solicitud de extinción de la sanción penal fue presentada el 5 de marzo de 2025, esta solo fue remitida al despacho judicial el 25 de abril del mismo año por el Centro de Servicios Administrativos.
Una vez recibida, el juzgado actuó diligentemente al requerir información para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, de conformidad al artículo 65 del Código Penal antes de adoptar una decisión de fondo. En consecuencia, concluyó que no se había configurado omisión judicial injustificada y, por tanto, no procedía el amparo solicitado, aunque exhortó al juzgado a resolver oportunamente el asunto una vez cuente con los elementos requeridos. 4.
Una vez notificada la decisión constitucional, el abogado del accionante la impugnó argumentando que persiste la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de su representado, ya que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas no ha resuelto de fondo la solicitud de extinción de la pena. Señaló, además, que no puede hablarse de hecho superado cuando el mismo fallo de tutela reconoce la omisión y exhorta a decidir al Juzgado censurado, trasladando injustamente la carga al accionante.
Por ello, solicita i) revocar la decisión de primera instancia constitucional, conceder el amparo y ii) ordenar al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolver de fondo la extinción de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de Ferney Rios Ramírez, al guardar silencio frente a la solicitud de extinción de la pena radicada el 5 de marzo de 2025. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.
Así, verificada la información recaudada en el trámite de la acción, se advierte que la solicitud de extinción de la pena presentada por la parte actora ante el despacho encargado de la vigilancia de la ejecución fue resuelta el 25 de abril siguiente, luego de una demora atribuida al colapso de la ventanilla de radicaciones. Dicha solicitud fue negada al no contarse con los elementos necesarios para verificar si el sentenciado había cumplido con la totalidad de los compromisos exigidos en el artículo 65 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Artículo 65 del C.P] 5.
De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció frente a su pedimento. Cierto es que la determinación no fue de fondo, pero no por arbitrariedad del juez sino por las circunstancias procesales presentes al momento de emitir la decisión judicial, esto es, la imposibilidad de pronunciarse al carecer de la información necesaria de las autoridades administrativas correspondientes.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
También, es necesario indicar que, aunque la respuesta otorgada no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar las garantías fundamentales reclamadas. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10