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STP11966-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2463 de 2011Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

CUI 11001020500020210075402 Tutela de 2ª instancia No. 117986 NELSON RAFAEL NÚÑEZ CAMARGO Por apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11966 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117986 Acta No. 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante NELSON RAFAEL NÚÑEZ CAMARGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 16 de junio de 2021, que declaró improcedente la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculado el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que origina la queja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. NELSON RAFAEL NÚÑEZ CAMARGO demandó a la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., para que le fuera reconocida la pensión de invalidez a partir del 6 de febrero de 2008, con fundamento en el dictamen médico que determinó una pérdida de capacidad laboral de 56% originada por « una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA (…) estado depresivo por el daño (…) que viene padeciendo », 2.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla definió la primera instancia con sentencia del 27 de junio de 2018, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante providencia del 30 de octubre de 2020, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial con fundamento en una pérdida de capacidad laboral de 36%, no fue formulada en la demanda inicial, sin que le esté dado resolver lo planteado en la apelación, ni siquiera en virtud de las facultades extra y ultra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS. 4.

Apoyado en este contexto fáctico, NELSON RAFAEL NÚÑEZ CAMARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Barranquilla. En su criterio, el Tribunal erró al inaplicar las facultades extra y ultra petita del juez y los artículos 1° de la Ley 776 de 2002, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 176 del Código General del Proceso, pues, de haberlo hecho, le hubiera concedido « el derecho a la indemnización ». 5.

En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, para su restablecimiento solicitó que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se ordene « dar cumplimiento al Recurso de Apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla ».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral mediante auto de 1º de junio de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas, y se vinculó a las demás partes intervinientes en el proceso cuestionado (rad. 08-001-31- 05-012-2012-00392-00). 1. La Nación – Ministerio del Trabajo acudió al trámite para solicitar se declare improcedente la presente acción, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez. 2.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se opuso a la prosperidad del amparo, pues no ha quebrantado los derechos del actor y cumplió con lo establecido en el Decreto 2463 de 2011. 3. AXA Colpatria Seguros de Vida Colombia S.A. manifestó que las pretensiones del accionante ya fueron sometidas a debate judicial, en el cual se logró probar que su representada actuó bajo preceptos legales. 4.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo que no incurrió en la violación de los derechos del actor y aclaró que esa entidad recibió el expediente del paciente única y exclusivamente para resolver la controversia en torno al origen del diagnóstico « hipoacusia neurosensorial – bilateral », por lo que el peticionario tiene una confusión respecto del concepto de calificación integral. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de inmediatez. Argumentó que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segunda instancia que censura -30 de octubre de 2020- y la interposición de la presente acción -28 de mayo de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de la Sala, sin que se haya acreditado con las pruebas allegadas un motivo válido que justifique la inactividad del actor o la existencia de las causas que permitan flexibilizar dicho término. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo.

Afirmó que el término de los seis (6) meses a que alude el juez constitucional a quo para negar el amparo no ha corrido, pues según sus propios cálculos, transcurrieron menos de 180 días, a que equivalen los 6 meses. Explica que el 5 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla le notificó el fallo de segunda instancia. La vacancia judicial inició el 19 de diciembre de 2020 y finalizó el 11 de enero de 2021, para un total de 24 días que se descuentan.

El 28 de mayo de 2021 se presentó la acción de tutela debido a que el accionante no logró un acuerdo prejurídico con AXA ARL Colpatria, por lo que la sumatoria de los días que transcurrieron desde la fecha en que se enteró de la decisión reprobada, arroja un total de 179 días, los cuales están dentro de los 6 meses. De otra parte, menciona que la familia de su representado ha padecido el contagio del virus covid-19 durante los meses de marzo a mayo de 2021, razón por la cual no le quedó otra alternativa o medio de defensa para hacer valer sus derechos que la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta frente a la sentencia del 30 de octubre de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de aquella que negó las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral iniciado por NELSON RAFAEL NÚÑEZ CAMARGO en contra de la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., cumple la exigencia general de inmediatez para su procedencia. Análisis del caso concreto 1.

La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos generales, el de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. 3.1.

Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, « es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela», exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[footnoteRef:1]. [1: SU 184/19] Esta regla, que solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporación, se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad[footnoteRef:2]; ii) cuando a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; o iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional[footnoteRef:3]. [2: SU 184/19] [3: SU 108/18] 4.

Como quedó expuesto, en este caso, la decisión cuestionada por la parte actora se profirió el 30 de octubre de 2020, sin embargo, solo hasta el 25 de mayo de 2021 se presentó la solicitud de amparo, de ahí que se comparta que pasó un lapso considerable entre la ocurrencia de ese supuesto hecho y la presentación de la demanda, lo cual, torna improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. 5.

Ahora bien, en los términos que ha sido propuesta la impugnación, el accionante considera que existen razones válidas para no haber instaurado antes la petición de amparo, aduciendo para el efecto, que después de haber sido notificado en noviembre de 2020 de la sentencia objeto de la queja constitucional, inició en febrero de 2021 los contactos con la ARL demandada (AXA Colpatria S.A.), en busca de un acuerdo prejurídico, pero al no obtener arreglo conciliatorio alguno, en mayo del año en curso, decidió acudir ante el juez constitucional.

Estos argumentos, no alcanzan a derruir la conclusión a que arribó la Sala de Casación Laboral para declarar que en este caso se incumple el requisito de inmediatez, pues el mismo accionante afirma que la «SOLICITUD DE PROPUESTA DE ACUERDO CONCILIATORIO PREJURÍDICO…no ha sido reconocida y/o otorgada hasta la presente fecha», luego, no puede entonces justificar su inacción con una negociación que se surte al margen del proceso ya concluido y menos anteponer su resultado como una especie de causal de procedibilidad de la acción preferente, de suerte que, ningún obstáculo se ofrecía para que presentara la demanda de tutela una vez conoció de la decisión que considera lesiva de sus garantías fundamentales.

Tampoco podría admitirse para flexibilizar el principio de inmediatez, la situación que como elemento de fuerza mayor expone el actor cuando manifiesta que algunos de los miembros de su grupo familiar contrajeron el virus covid-19, lo que implicó su aislamiento durante los meses de marzo a mayo de 2021. Esto, porque con ocasión al aislamiento obligatorio decretado para prevenir el contagio del virus se ofrecieron alternativas digitales que permitieran el efectivo acceso a la administración de justicia, por tanto, este argumento también carece de respaldo.

Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar la decisión proferida el 16 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral. 2.

Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8