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STP11965-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002

CUI  50001220400020250030901 Impugnación de Tuleta n.° 147136 Elkin Antonio Cardona Guerra CUI  50001220400020250030901 Impugnación de Tuleta n.° 147136 Elkin Antonio Cardona Guerra JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11965-2025 Radicación n.° 147136 (Acta n.° 188) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide la impugnación interpuesta por  Elkin Antonio Cardona Guerra, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 18 de junio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 15 de julio de 2025.] El colegiado a quo vinculó en el auto que admitió la demanda al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 50001-31-07-002-2018-00199-00, por ser terceros con interés. Posteriormente, dispuso notificar esta actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Neiva, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, ambos de esta última ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a-quo los resumió de la siguiente forma: […] Elkin Antonio Cardona Guerra, manifestó que su poderdante perteneció al grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia hasta el año 2006, año en el que se desmovilizó con el propósito de acogerse a lo dispuesto en la Ley 782 de 2002. Aclaró que fue incluido en los listados presentados ante el Alto Comisionado para la Paz como integrante de dicho grupo, presentándose de manera voluntaria con la intención de reintegrarse a la vida civil.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en su contra, en el marco de la cual fue escuchado en diligencia de versión libre, reconociendo haber formado parte de las AUC durante seis años. Destacó que en 2006 se profirió una resolución inhibitoria a su favor; sin embargo, doce años después el expediente fue reasignado a otro despacho, el cual, mediante decisión adoptada en 2018, dispuso iniciar instrucción formal en su contra, luego de declararlo persona ausente, formulándole cargos por el delito de concierto para delinquir agravado.

Este proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), autoridad que el 2 de abril de 2020 lo condenó a cuarenta y dos meses de prisión. Sostuvo que, dado que en 2006 se acogió a los beneficios de la Ley 782 de 2002 y no reincidió en conductas delictivas, no podía ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, más aún cuando nunca fue debidamente notificado del nuevo proceso.

Afirmó que lo ocurrido contraviene lo establecido en la Sentencia SP-2227-2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló que, si el desmovilizado no incurre en conductas ilícitas dentro de los dos años siguientes a la expedición de la resolución inhibitoria, su situación jurídica queda definida, sin que sea procedente revocar dicha decisión de manera oficiosa.

La apoderada enfatizó que su representado no volvió a delinquir desde su sometimiento, por lo que la actuación del Juzgado habría vulnerado el principio del non bis in ídem. Resaltó además que Cardona Guerra se dedica actualmente a labores del campo, es analfabeta y fue víctima del conflicto armado, pues se vio obligado a unirse a las AUC como medio de protección personal.

Finalmente, solicitó que no se exigieran con rigurosidad los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, considerando las graves afectaciones sufridas. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió «[d]eclarar improcedente la acción de tutela […] de Elkin Antonio Cardona Guerra». 2.1.

Para ello, el a quo argumentó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, ni con los presupuestos que justificarían su flexibilización. Señaló que la sentencia que se pretendía controvertir fue proferida el 2 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y que «[…] han transcurrido más de cinco años desde la emisión de dicha decisión».

Agregó que el actor suscribió el 13 de julio de 2018 un acta de formulación de cargos para sentencia anticipada con la asesoría de su defensor técnico. 2.2. El Tribunal afirmó que, en cuanto a la notificación de la condena, «obran en el expediente las gestiones realizadas para enterar personalmente al defensor»; no obstante, al no lograrse contacto, se acudió a la notificación por edicto conforme al artículo 180 de la Ley 600 de 2000, la cual se surtió el 17 de julio de 2020, adquiriendo ejecutoria la sentencia el 27 del mismo mes. 2.3.

Posteriormente, indicó que el actor fue capturado el 9 de julio de 2024 y privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, asumiendo el Juzgado de Ejecución de Neiva-Huila la vigilancia de la pena. Sobre su comportamiento procesal, el Tribunal expresó que: Todo lo anterior permite evidenciar una conducta omisiva e injustificada por parte del accionante, quien pese a tener conocimiento del proceso y sus consecuencias desde el año 2020, guardó silencio durante más de cuatro años, sin que obre en el expediente prueba de gestión alguna para cuestionar la legalidad del fallo a través de los mecanismos ordinarios o para solicitar asistencia jurídica. 2.4.

Finalmente, el Tribunal manifestó que, aunque se reconoce que el accionante se encuentra en condición de privación de la libertad, «no se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen flexibilizar el requisito de inmediatez». Además, observó que el actor contaba con el recurso de apelación, como mecanismo ordinario para discutir lo que acá pretende, y, que estuvo asistido por el defensor público Carlos Andrés Ruiz durante el proceso penal.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor. IV. DE LA IMPUGNACION 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, a través de su apoderada, la impugnó. 3.1. La libelista manifestó que interpuso la acción de tutela porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia condenatoria contra Elkin Antonio Cardona Guerra en violación de la Ley 782 de 2002 y de sus derechos fundamentales al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Fundó su solicitud en la sentencia SP2227-2022 (Rad. 59734) de esta Corte, que resolvió un caso similar, en el cual se anuló una sentencia por haberse desconocido que una resolución inhibitoria previa impedía investigar nuevamente los mismos hechos, salvo que se acreditara la comisión de un nuevo delito en los dos años siguientes. 3.2. Expuso que el Tribunal declaró improcedente la tutela por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Sin embargo, indicó que esta decisión desconoció que el actor aceptó cargos en un proceso previamente resuelto por resolución inhibitoria, sin que su defensor público se pronunciara sobre esta circunstancia, lo cual evidenciaría una deficiente defensa técnica y una vulneración al derecho de defensa, especialmente por tratarse de un caso de doble juzgamiento. 3.3.

Indicó que Cardona Guerra es campesino, que no sabe leer ni escribir y que solo tuvo conocimiento de la condena cuando fue capturado el 9 de julio de 2024. Añadió que, por su condición, no comprendía que se le vulneraban sus derechos, ni conocía conceptos jurídicos como cosa juzgada o doble incriminación. Afirmó que las irregularidades procesales solo fueron advertidas cuando ella asumió su representación. Sostuvo que no existe otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos, que la tutela es procedente por la existencia de un perjuicio irremediable y que la privación de la libertad del accionante ha generado graves afectaciones a su núcleo familiar, su estabilidad económica y su entorno afectivo. 3.4.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso 50001310700220180019900[footnoteRef:2]. [2: Invocando como precedente la Sentencia SP2227-2022 (Rad. 59734) de la Corte Suprema de Justicia.] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 6. Corresponde a esta Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio del 2 de abril de 2020, mediante la cual se condenó al actor a 42 meses de prisión, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, defensa y doble incriminación. Del caso en concreto 7.

Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, porque esta acción no cumple con los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de configuración de un yerro especifico, como se expone a continuación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4] (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 9.

Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) No se trate de sentencias de tutela. 10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 11. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso entre otros; (ii) En criterio de la libelista, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio vulneró el principio de la doble incriminación, al condenar al actor, a pesar de que años atrás se emitió por parte del Ente persecutor resolución inhibitoria;

(iii) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:6]. [6: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, ni de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.

Del requisito de inmediatez 12. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 13.

Según se ha determinado, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 14.

Revisado el expediente, advierte la Sala que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue promovida luego de transcurrido un término ampliamente superior al considerado razonable por la jurisprudencia constitucional. La sentencia que se pretende controvertir fue dictada el 2 de abril de 2020 y adquirió ejecutoria el 27 de julio del mismo año, mientras que el escrito de tutela fue presentado el 5 de junio de 2025, es decir, más de cuatro años y diez meses después de su firmeza.

Dicho margen temporal desborda el estándar jurisprudencialmente aceptado para activar el amparo constitucional de forma excepcional. 15. Aun si se admitiera, en gracia de discusión, que el accionante solo tuvo conocimiento de la condena al momento de su captura, ocurrida el 9 de julio de 2024, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.

Entre dicha fecha y la interposición de la acción transcurrieron aproximadamente diez meses, sin que obre en el expediente justificación objetiva que permita excusar dicha inactividad. El hecho de que Elkin Antonio Cardona Guerra sea una persona campesina y analfabeta no releva el deber mínimo de diligencia exigible en el ejercicio de los mecanismos constitucionales de defensa, ni constituye, por sí solo, causa suficiente para justificar la extemporaneidad en contextos de presunto perjuicio irremediable.

Menos aún cuando no se acreditó fuerza mayor, impedimento material o situación de vulnerabilidad agravada que le hubiese imposibilitado acudir en tiempo al juez constitucional. 16. Esta omisión es especialmente relevante si se considera que correspondía al accionante justificar de manera suficiente las razones por las cuales superó el término razonable, más aún cuando alega una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales.

Tal circunstancia, por lógica, requería una reacción procesal inmediata, lo que no ocurrió. La pasividad evidenciada resulta incompatible con la urgencia propia de la acción de tutela y desdibuja el carácter excepcional de la intervención del juez constitucional. Del requisito de subsidiariedad 17. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) s e usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 18.

El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 19.

La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 20. En ese sentido, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que del contenido del escrito de tutela se desprende que la pretensión del accionante radica en la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia CSJ SP2227-2022 (Rad. 59734), del 29 de junio de 2022, emitida con posterioridad al fallo condenatorio dictado el 2 de abril de 2020.

Así, lo que se plantea no es la protección urgente de un derecho fundamental ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, sino la revisión de una providencia a partir del presunto cambio jurisprudencial, supuesto que encuentra canal adecuado en el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

La existencia de dicho mecanismo idóneo excluye la procedencia de la acción de tutela como vía sustitutiva o paralela. 21. En consecuencia, al no haberse acreditado causa legítima que justifique la inactividad procesal, y al haberse superado con amplitud el término prudencial fijado por la jurisprudencia, así como al verificarse la existencia de un mecanismo judicial idóneo como lo es el recurso extraordinario de revisión, esta Sala concluye que no se configuran los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.

Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 50001220400020250030901 Impugnación de Tuleta n.° 147136 Elkin Antonio Cardona Guerra JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11965-2025 Radicación n.° 147136 (Acta n.° 188) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide la impugnación interpuesta por ELKIN ANTONIO CARDONA GUERRA, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 18 de junio de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 15 de julio de 2025.