18001220400020250010001 Radicado Interno 146906 Fabián Castañeda Lozano Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11964-2025 Radicación n.º 146906 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Fiscal 10° delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad Especial de Investigación de Caquetá, como vinculada, contra el fallo de tutela dictado el 20 de junio de 2025 por la Sala 3° Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada por FABÍAN CASTAÑEDA LOZANO contra la Fiscalía 8° Especializada de Florencia, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. 2.
Al presente trámite se vinculó al abogado Óscar Hernández Ortiz. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: De la demanda de tutela formulada, se tiene que FABIÁN CASTAÑEDA LOZANO, quien se halla recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira, Valle del Cauca, interpuso la presente acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, por estimar vulnerado su derecho fundamental de administración de justicia; aduciendo que, a pesar de haber colaborado con la investigación penal adelantada bajo el radicado 18001600000020230012000, no ha sido posible obtener su traslado al EPMS de Florencia, en garantía de su derecho a la “cercanía familiar”.
Asimismo, aludió a la necesidad de que se le comparta copia del escrito de acusación de la actuación penal adelantada en su contra. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que el abogado de FABÍAN CASTAÑEDA LOZANO y la Fiscalía 10° delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad Especial de Investigación de Caquetá, han realizado gestiones tendientes a lograr el traslado del procesado desde la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira hasta el Centro Penitenciario de Florencia “El Cunduy”, así: i) El 28 de marzo de 2025, se llevó a cabo audiencia de control de garantías ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Florencia, a través de la cual se solicitó el traslado de FABÍAN CASTAÑEDA LOZANO al Centro Penitenciario de Florencia. Sin embargo, el juez de instancia «se abstuvo de tomar una decisión de fondo frente a lo pedido, por ser improcedente y tratarse de una posible violación del derecho al debido proceso». ii) Mediante correo electrónico del 2 de abril de 2025, el abogado del procesado solicitó a la «Fiscalía Octava Especializada (sic)» y a la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, el traslado del accionante al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia “El Cunduy”.
Remitiendo la comunicación a las direcciones de correo electrónico: frank.calderon@fiscalia.gov.co, epcpalmira@inpec.gov.co y direccion.epcpalmira@inpec.gov.co. iii) En respuesta de la anterior solicitud, el 9 de abril de 2025 la Fiscalía 10° delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad Especial de Investigación de Florencia, coadyuvó la petición del abogado defensor, remitiendo la solicitud de traslado a los correos electrónicos: oscarortizabogado@gmail.com, epcpalmira@inpec.gov.co, direccion.epcpalmira@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, ivanc.beltran@fiscalia.gov.co. iv) A pesar de lo anterior, la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira informó no haber recibido ninguna solicitud de traslado a favor del procesado. 4.1.
Por lo anterior, el a quo concluyó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, considerando que la petición la elevó su abogado. También reiteró que la directora de la Cárcel de Palmira señaló que no recibió solicitud de traslado en favor del demandante. 4.2. En relación con la solicitud de entrega del escrito de acusación, indicó que el titular de la Fiscalía 10° delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad Especial de Investigación de Florencia remitió al correo electrónico fabiancasta158@gmail.com, copia de dicho documento contentivo de 33 folios. 4.3.
Por lo expuesto, negó la acción constitucional ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el Fiscal 10° delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad Especial de Investigación de Caquetá lo impugnó. A su juicio el fallo de primera instancia desconoce que sí existió una solicitud formal de traslado del señor FABÍAN CASTAÑEDA LOZANO. Misma que fue formulada por su abogado el 2 de abril de 2025 y enviada al correo institucional de la Cárcel de Palmira ( epcpalmira@inpec.gov.co y direccion.epcpalmira@inpec.gov.co ). 5.1.
Señaló que el 9 de abril de 2025, coadyuvó la solicitud de la defensa, enviándola a los correos del INPEC y otros destinatarios institucionales. 5.2. En su criterio, la afirmación de la directora de la Cárcel de Palmira resulta «abiertamente falsa», pues en las constancias que se aportaron en el expediente consta el envío de tal petición. 5.3.
De otro lado, señaló que la solicitud de traslado no obedece a una simple conveniencia del accionante, sino que está directamente ligado a la efectividad del derecho a la defensa, pues en el lugar de reclusión actual se ha dificultado la suscripción de un preacuerdo con la fiscalía. 5.4. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de FABÍAN CASTAÑEDA LOZANO. En consecuencia, solicita se dé respuesta efectiva y de fondo a la solicitud de traslado elevada por la defensa del actor y coadyuvada por la fiscalía impugnante.
VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala 3° Penal del Tribunal Superior de Florencia, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 9.
¿El Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira, está vulnerando los derechos fundamentales de FABIÁN CASTAÑEDA LOZANO, con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de traslado? c. Del derecho de petición y postulación 10. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política).
Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.
Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la defensa de FABIÁN CASTAÑEDA LOZANO no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde FABIÁN CASTAÑEDA LOZANO tiene la calidad de procesado. d. Estudio del caso concreto. 15. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración del derecho fundamental del accionante por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira. 16.
En el presente caso la Sala destaca que, en los anexos de la demanda de tutela, se demuestra que el apoderado de FABIÁN CASTAÑEDA LOZANO y la Fiscalía 10° delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad Especial de Investigación de Caquetá, remitieron solicitudes del 2 y 9 de abril de 2025 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira.
Estas peticiones iban dirigidas a solicitar el traslado del procesado al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia “El Cunduy”. 17. No obstante, se tiene que, a pesar de que la directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira afirmó no haber recibido las solicitudes, en el expediente se verificó que fueron remitidas a los correos institucionales epcpalmira@inpec.gov.co y direccion.epcpalmira@inpec.gov.co. 18.
Significa lo anterior que el objeto que motivó la presente acción constitucional no desapareció, pues el actor se encuentra a la espera de la resolución de su pedimento. En ese sentido, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira, dar una respuesta a las solicitudes presentadas el 2 y 9 de abril de 2025 por la defensa de CASTAÑEDA LOZANO y coadyuvada por la Fiscalía 10° delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad Especial de Investigación de Caquetá. La orden deberá cumplirse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia. e. Cuestión final 19.
La Sala no comparte lo expuesto por el fallador de primera instancia en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, considerando que la solicitud la elevó el abogado. 19.1 Al respecto recuérdese que, un abogado tiene la facultad de solicitar medidas que protejan los derechos de su prohijado. Entonces, en este caso, el abogado defensor está legitimado realizar solicitudes a nombre de CASTAÑEDA LOZANO. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada y AMPARAR el derecho fundamental de postulación de FABIÁN CASTAÑEDA LOZANO. 2. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), para que en término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta al accionante de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11964-2025 Radicación n.º 146906 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Fiscal 10° delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad Especial de Investigación de Caquetá, como vinculada, contra el fallo de tutela dictado el 20 de junio de 2025 por la Sala 3° Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada por FABÍAN CASTAÑEDA LOZANO contra la Fiscalía 8° Especializada de Florencia, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), el Instituto Nacional Penitenciario y