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STP11963-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

145603 CUI 11001020500020250117001 Óscar Fernando Quintero Mesa   Radicado interno 147019  Tutela impugnación   CUI 11001020500020250117001 Óscar Fernando Quintero Mesa   Radicado interno 147019  Tutela impugnación   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11963-2025 Radicación n.° 147019 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa, contra el auto de tutela dictado el 17 de junio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión rechazó la acción de amparo invocada. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 10 de julio de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, mínimo vital, trabajo e igualdad. 1.1. Alegó que tales garantías fueron desconocidas por autoridades judiciales al abstenerse de resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada desde 2013.

Expuso que, en su condición de docente nacionalizado con calificación de invalidez superior al 50 %, el Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) tenía la obligación de reconocerle pensión de manera inmediata. Denunció la existencia de múltiples actuaciones procesales inconclusas, acumulaciones omitidas y decisiones que, por exceso ritual manifiesto, han impedido una resolución de fondo. 1.2.

El accionante señaló que fue declarado temerario sin fundamento jurídico válido, a pesar de decisiones previas que desvirtuaban esa calificación, como una sentencia de tutela de 2018. Afirmó que las autoridades judiciales desconocieron el efecto inter comunis frente a precedentes constitucionales que le eran aplicables, y omitieron garantizar el enfoque diferencial que corresponde a su situación de salud y vulnerabilidad económica. 1.3.

Igualmente, manifestó que no fue informado oportunamente de decisiones relevantes, ni se le asignó abogado de oficio pese a haberlo requerido. Tales omisiones, a su juicio, afectaron de manera grave el acceso efectivo a la justicia. 1.4. Indicó que presentó una acción de tutela, la cual fue conocida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, el cual negó el amparo por cosa juzgada respecto de la estabilidad laboral, pero tuteló su derecho a la salud en conexidad con la seguridad social.

A pesar de ello, denunció que no se vinculó a sus empleadores en el trámite, ni se garantizó el cumplimiento integral de las órdenes médicas. Finalmente, invocó los principios de igualdad sustancial, justicia material y dignidad humana, y solicitó el reconocimiento inmediato de su pensión, así como la superación de los obstáculos procesales que han perpetuado la violación de sus derechos fundamentales. 2.

Posteriormente, el accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Requirió dejar sin efectos los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, el Juzgado Segundo Laboral y el Juzgado Once Laboral, por considerar que desconocieron su derecho a la estabilidad laboral reforzada como padre cabeza de hogar y prepensionado con hijo en condición de discapacidad. 2.1.

También solicitó que se habilitaran los términos del auto interlocutorio n.° 1528 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral y que se diera validez a la conciliación extrajudicial realizada el 22 de enero de 2013. Requirió, además, que se dispusiera la continuidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-33-002-2017-00262-00 y se vinculara a las autoridades judiciales y a los empleadores que omitieron su comparecencia procesal. 2.2.

Finalmente, solicitó revocar las decisiones emitidas por los Juzgados 25 y 53 Penales de Bogotá y dejar sin efectos las sentencias del Juzgado Segundo Laboral de Cali y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. Pidió priorizar el trámite de su expediente conforme a los términos del Código Contencioso Administrativo.

Requirió se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura ejercer vigilancia sobre el cumplimiento del fallo, y exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que incluya su número de cédula como criterio de búsqueda en el sistema Siglo XXI. Adicionalmente, pidió ordenar a Porvenir el pago de la pensión vitalicia derivada de su diagnóstico de epilepsia desde los 17 años, con fundamento en el precedente T-485 de 2016 y el principio de igualdad con enfoque diferencial. 3.

Tras advertir que el escrito de tutela recibido era ambiguo e indeterminado en hechos y pretensiones, mediante auto del 5 de junio pasado, la Sala homóloga Laboral, requirió al accionante para que lo corrigiera y allegara el documento de forma legible en el que describiera de forma concisa los hechos en que funda su petición, individualizara el radicado del proceso cuestionado y precisara de manera clara las pretensiones que formula contra las autoridades que convoca. 4.

Mediante correo electrónico del 10 de junio de 2025, el accionante allegó respuesta al requerimiento en forma extensa, reiterativa, en un texto de difícil comprensión. La exposición de los hechos careció de una estructura narrativa clara, y se entremezclaron referencias a distintos procesos judiciales, citas normativas y elementos personales, lo que impidió identificar con precisión una línea argumentativa coherente.

III. DECISIÓN IMPUGNADA 5. El a quo rechazó de plano la tutela, por cuanto «la parte actora allegó el escrito con las mismas falencias advertidas en el auto inadmisorio. Esto es, no sustentó de forma clara los reparos contra las autoridades judiciales y, tampoco identificó el proceso que pretende cuestionar». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 6. Si bien el accionante no allegó un escrito en el que expresamente manifestara su intención de impugnar la decisión adoptada, el 17 de junio de 2025 presentó, mediante correo electrónico, escrito al cual se le otorgó oficiosamente el carácter de escrito de impugnación, atendiendo al principio de informalidad que rige la acción de tutela y a la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 6.1.

En este, el accionante formuló denuncia contra la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, atribuyéndole la comisión de conductas que, a su juicio, configurarían los delitos de prevaricato por acción y omisión, así como prácticas discriminatorias, dilatorias y contrarias a sus deberes funcionales. Alegó que la funcionaria ha incurrido en reiteradas decisiones inadmisorias por «exceso de ritual manifiesto», desconociendo precedentes obligatorios tanto verticales como horizontales, especialmente aquellos que protegen los derechos fundamentales de personas en situación de vulnerabilidad. 6.2.

Sostuvo que la magistrada ha omitido requerir expedientes necesarios en procesos judiciales asignados a su despacho y que ha desconocido el contenido y los efectos de una decisión previa de su autoría (sentencia SL1052-2025, radicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01), en la que, afirmó, se reconocía la protección reforzada de trabajadores con graves condiciones de salud.

Además, relató que múltiples demandas laborales presentadas ante distintos juzgados de Cali fueron inadmitidas o desatendidas, pese a contar con elementos probatorios relevantes y haber sido promovidas por apoderados debidamente facultados. 6.3. El accionante también refirió que, a pesar de haber obtenido decisiones favorables parciales en sede de tutela, el trámite posterior resultó ineficaz ante la supuesta renuencia de la magistrada a adoptar decisiones de fondo. 7.

El actor no realizó ninguna solicitud. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 8. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 9.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación y, por ende, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018). 10. En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son:  […] expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

Eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991).  11. Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó:  Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.  12.

Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) Que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) Que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y;

(iii) Que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006).   13. En concreto, se advierte que la Sala de Casación Laboral, ante la falta de claridad respecto de los hechos de la demanda, las autoridades accionadas y las pretensiones, requirió a Óscar Fernando Quintero Mesa, para que subsanara esos aspectos, necesarios para tramitar el amparo.  14.

En otras palabras, se esperaba que el accionante expusiera de manera concreta la afectación específica que habría sufrido, ya que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección abierto a toda persona sin distinción alguna y exento de formalismos rigurosos. Ello no implica que pueda presentarse de forma vaga, imprecisa o carente de claridad.

La informalidad admitida en su trámite no autoriza la omisión de una exposición comprensible de los hechos, fundamentos y pretensiones que la sustentan (Corte Constitucional, sentencia T-183 de 1995). 15. Al analizar el expediente de tutela, se verificó que, en cumplimiento del requerimiento efectuado por el despacho, se otorgó al accionante la oportunidad de aclarar los fundamentos de su solicitud.

En respuesta, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó un escrito de considerable extensión, cuya redacción resultó desorganizada y de difícil comprensión. Los hechos narrados se encontraron dispersos entre múltiples señalamientos personales, referencias inconexas a diversas actuaciones judiciales y numerosas citas normativas y jurisprudenciales, sin que se lograra identificar con claridad una argumentación estructurada. 16.

Si bien se advirtió una preocupación del accionante relacionada con su situación médica y laboral, no se estableció de manera concreta el vínculo entre tales hechos y las autoridades demandadas, ni se justificó de forma suficiente su legitimación pasiva. En definitiva, el escrito careció de precisión fáctica y referencia temporal, lo cual impidió determinar con certeza la existencia de una posible vulneración actual atribuible a los sujetos convocados. 17.

La impugnación allegada por el accionante presentó un contenido más propio de una denuncia penal que de un escrito de inconformidad con la decisión de tutela. Los señalamientos formulados se dirigieron a cuestionar conductas funcionales de operadores judiciales, asunto que escapa al análisis del juez constitucional. Tal evaluación corresponde a autoridades con competencia disciplinaria o penal, en el marco de los procedimientos legalmente establecidos. 18.

En virtud del principio de subsidiariedad, el accionante pudo acudir a dichas instancias para plantear lo que, improcedentemente, trasladó al escenario de la tutela. Por tanto, no es posible abordar en esta sede los aspectos planteados en la impugnación. 19. Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1,

RESUELVE

1°. Confirmar el auto impugnado. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020500020250117001 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 147019 Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11963-2025 Radicación n.° 147019 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el auto de tutela dictado el 17 de junio de 2025 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión rechazó la acción de amparo invocada. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 10 de julio de 2025.