Micelio
STP11963-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020210148401 Tutela de 2ª instancia No. 117967 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ Por apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11963 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117967 Acta No. 199 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2021, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1. Al Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, le fue asignado el trámite del proceso penal distinguido con el CUI No. 110016000049 2009 09335 y N.I. 269373, seguido contra PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, por la comisión del presunto delito de fraude procesal, según denuncia en la que varias personas lo sindican de promover demandas ante los Juzgados Civiles Municipales, solicitando la restitución de inmuebles, ubicados en el barrio La Candelaria de esta ciudad, perturbando el ejercicio del derecho de posesión que ostentan sus moradores. 2.

Hasta el momento, se han adelantado las audiencias de formulación de acusación, audiencia preparatoria e inicio del juicio oral, el que fue suspendido porque a la diligencia a efectuarse el día 19 de mayo de 2021, el abogado defensor del procesado no asistió, reprogramándose para el día 21 de julio de 2021. 3. Relató el promotor del amparo que ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá elevó peticiones el 28 y 30 de julio de 2020, solicitando se decrete la prescripción de la acción penal, sin obtener respuesta. 4.

Por lo anterior, acudió a este mecanismo jurídico residual en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y, solicitó, se ordene al juzgado accionado «que decrete a prescripción de la acción penal en favor de su representado». RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, indicó que en desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada el 10 de marzo de 2021, el defensor del procesado PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ solicitó al despacho que se pronunciara sobre la solicitud de prescripción de la acción penal reclamada a través de derechos de petición de fechas 28 y 30 de julio de 2020.

Frente a tal petición, se le reiteró al apoderado que cualquier solicitud debe plantearse de forma verbal y dentro de las oportunidades que el procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004 prevé, esto es, en las audiencias de formulación de acusación o preparatoria, pero ahora en desarrollo del juicio oral no hay lugar a esos planteamientos.

Precisó que dentro del trámite ordinario que impone el desarrollo de la actuación penal, en el curso del juicio oral, conforme lo prevé el procedimiento de la Ley 906 de 2004, el juzgado dio respuesta oportuna a la “ petición ” presentada por el señor defensor contractual del acusado. Sumado que, por conducto de la secretaría del despacho, envió respuesta escrita (la que anexó), “… pese a que ya el Juzgado le había dado respuesta oportuna a su reclamación, con lo cual se entiende satisfecha su petición ”.

Agregó que, pese a haber sido citado para la realización de la audiencia de juicio oral, a celebrarse el pasado 19 de mayo, el defensor del acusado no compareció, sin que, hasta la fecha, haya presentado manifestación alguna que justifique su inasistencia, evidenciándose, por el contrario, una eventual dilación de la actuación que podría estar orientada a obtener la prescripción de la acción. Como prueba aportó copia escaneada de toda la carpeta y las actuaciones que refirió. En virtud de lo expuesto, solicitó no acceder a la tutela instaurada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que la pretensión del accionante resulta abiertamente improcedente, porque el juez constitucional no puede entrar a usurpar funciones que no le corresponden, en un proceso penal que en la actualidad se halla en curso, concretamente en desarrollo del juicio oral, por tanto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo debe ser reclamada al interior de esa actuación, bajo los mecanismos establecidos por la Ley 906 de 2004.

Además, porque no debe hacerse mal uso de la acción de tutela, para forzar una decisión dentro de la actuación penal que se encuentra en trámite, desconociendo la lealtad procesal, pues, de acuerdo a la información que suministró el despacho judicial accionado y la prueba que aportó, en audiencia de juicio oral celebrada el 10 de marzo de 2021, a propósito de los “ derechos de petición ”, que el defensor de accionante radicó solicitando la prescripción del acción penal, el juez le explicó la forma como debía hacer la solicitud, a lo que el togado del procesado, aquí accionante expresó conformidad.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó. Para dar respaldo a su disenso, retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo inaugural e invoca el silencio administrativo ante la falta de respuesta a las peticiones elevadas al juzgado accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia          De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si procede la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, al no habérsele dado respuesta a la solicitud que elevó, tendiente a que se declare la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se le sigue por el delito de fraude procesal.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

(CC T-036/17) 3. Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una actuación judicial, deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental de postulación, no de petición, y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales correspondientes, no a los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

(CC T-920 de 2008). En ese orden, debe entenderse que la solicitud radicada por el apoderado del accionante ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá de Bogotá, no constituye un derecho de petición, sino el ejercicio del derecho de postulación, dentro del trámite del proceso en el que está siendo juzgado el actor. 3.1. En el sub lite, se tiene que, en sesión de audiencia del juicio oral del 10 de marzo de 2021, el juzgado explicó al defensor del accionante que la pretensión de prescripción no era viable presentarla mediante memoriales o escritos de derecho de petición, razón por la que esa postulación la debía plantear en audiencia, atendiendo el principio de oralidad.

Adicionalmente, en uso de sus facultades legales de dirección y luego de sopesar el estado de la actuación, el juez de la causa le indicó a la defensa que la postulación la podría plantear una vez culminado el debate probatorio, específicamente, en sus alegatos de conclusión con el fin que el Juzgado pudiera resolver su planteamiento al momento de la emisión del fallo.

Ante las aludidas precisiones procesales por parte del Juez de conocimiento, la defensa simplemente adujo “ no hay problema ”. Incluso, ante la insistencia del defensor de presentar escritos insistiendo en la petición, el Juzgado le indicó mediante oficio que la pretensión de prescripción “ debe ser planteada al interior de este proceso, dentro de audiencia, en este caso, dentro de la Diligencia de Juicio Oral, en la cual ya nos encontramos ”. 3.2.

Así las cosas, se advierte que el defensor del accionante no ha planteado, en debida forma y dentro del escenario de la audiencia de juicio oral, la postulación encaminada a que se estudie la prescripción de la acción penal, lo que permite descartar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en precisar que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-543 de 1992] 3.3.

Además, las medidas de dirección del proceso adoptadas por el Juez 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, en concreto a los artículos 9, 145, 147 y 366 de la Ley 906 de 2004, que regulan la oralidad como principio de la actuación procesal penal. Siendo así, le corresponde al accionante y/o a su defensor, acudir a la audiencia de juicio oral convocada y, dentro de ese escenario, presentar su postulación de prescripción de la acción penal, de modo tal que i) se garantice la publicidad y contradicción frente a los demás sujetos procesales e intervinientes y ii) se permita al juez emitir las órdenes o adoptar las decisiones a que haya lugar, conforme al estado actual del proceso y al debate jurídico que le llegue a ser planteado.

Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12