CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11963-2019 Radicación n° 106074 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Romero, respecto del fallo proferido el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró la carencia de objeto dentro de la acción de tutela impetrada contra la Dirección Regional de Fiscalías Valle del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al derecho de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: « Informa el accionante que desde el pasado 30 de abril de 2015, su vehículo tipo tracto camión fue puesto a disposición de la fiscalía por el presunto delito de falsedad marcaria, correspondiendo por reparto dicha investigación a la Fiscalía 67 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico, sin que a la fecha se haya resuelto nada y con ello se le ha perjudicado económicamente, pues de ese rodante depende el sustento de él y su familia.
Que el vehículo permaneció en los patios de la Fiscalía por nueve (9) meses y después de habérsele entregado su tracto camión, duró dos (2) años en el parqueadero y almacenamiento de contenedores vacíos (PA Y PE) ubicado en Cencar Yumbo, Valle. Alude que todo ese tiempo de parqueo tuvo que pagarlo, porque si sacaba el vehículo, la Policía nuevamente lo detenía por encontrar regrabado el motor, circunstancia que lo obligó a realizar los trámites de cambio de motor.
Que en virtud de dicha problemática, el pasado 20 de mayo de 2019 solicitó a la DIRECCION DE FISCALIAS DEL VALLE cambio de radicación de su proceso, sin que a la fecha se le haya brindado una respuesta de fondo, vulnerándose así su derecho fundamental de petición. ».
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA María Liliana Serrano Sánchez, Directora Seccional de Cali, señaló que el 10 de julio de la misma anualidad, dio respuesta al actor en los siguientes términos: «… le informo que la Variación de Asignación es la orden por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispone el traslado de una investigación para que sea conocida por otro Fiscal, Dirección o Unidad.
Es un mecanismo excepcional y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación, el cual es tramitado por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Nivel Central. Por tal motivo, se ha solicitado a la Doctora Gloria Lucía Bonilla, Fiscal 67 Seccional de la Unidad de la Unidad (SIC) de investigación y Juicio, remitir informe Ejecutivo de la investigación 760016000193201510408 que se adelanta por el delito de Falsedad Marcaria e igualmente informe Evaluativo al señor Coordinador de la Unidad, donde se indique la viabilidad de variar o no la asignación. Una vez se allegue la respuesta por parte del Nivel Central se le estará informando oportunamente. » Contestación que envió vía correo electrónico y al cual el quejoso confirmó su recibido.
Por lo anterior solicitó declarar como hecho superado la situación que dio origen a la tutela.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali declaró la carencia de objeto dentro de la acción de tutela y consideró palmaria la figura de hecho superado a favor del accionante toda vez que, el ente accionado dio respuesta de fondo, clara y concreta a su petición.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo e indicó que la contestación mencionada la recibió 14 días después de haberse vencido el término establecido por la ley para hacerlo y que por tal razón se vulneró el derecho incoado. Por lo anterior, solicitó que mediante sentencia: i) se amoneste a la Dirección Regional de Fiscalías del Valle del Cauca con el fin de prevenir que en un futuro se viole el derecho de petición y, ii) se ordene decretar el cambio de radicación. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su vez, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el presente caso, corresponde determinar si: i) la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al haber dado una respuesta tardía a la solicitud elevada por Jairo Romero y, ii) es procedentes ordenar el cambio de radicación referido en la pretensión segunda de la impugnación. 5. Al respecto, tras revisar los documentos que integran el expediente de tutela, la Sala pudo advertir que se evidenció una tardanza de 17 días por parte de la autoridad accionada para dar respuesta a la petición (toda vez que el memorial fue radicado el 20 de mayo y sólo atendido el 10 de julio), por lo cual se estima que sí existió una trasgresión al derecho fundamental incoado, sin embargo, en el caso sub examine ello no es suficiente para conceder el amparo toda vez que, el actor recibió respuesta a su solicitud por parte de la Directora de Fiscalías y por tanto se superó el hecho que dio origen a la alzada.
Al respecto, la Corte Constitucional « (…) al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 Superior, ha señalado que el propósito del amparo constitucional se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. » Luego, en este contexto, pese a la situación reseñada es claro que la misma se superó y, por tanto, cualquier intervención al respecto resulta inoficiosa por carencia actual de objeto. 6.
Finalmente, tampoco aparece procedente ordenar la variación de la asignación por la senda constitucional, por cuanto, de un lado, el Juez de tutela no está facultado para intervenir en asuntos de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, y de otro, según la misiva dirigida al quejoso, hasta ahora se activó el procedimiento interno en dicha institución para evaluar su pertinencia, razón por la cual debe sujetarse a su resultado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T 357 de 2009 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. PAGE 8