CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 93087 Tutela 2ª instancia HUGO MAURICIO MARTÍNEZ VELASCO y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11963-2017 Radicación n.º 93087 Acta: 244 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HUGO MAURICIO MARTÍNEZ VELASCO, MAYDELINE CABRERA DUARTE, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, LIZ DIANE DÍAZ, LINA PATRICIA MENESES NAVARRO, ROSA EUGENIA VELANDIA CÁCERES, AURA ELENA MONTOYA GÓMEZ, ÁLEX MAURICIO GRANADOS, BALDOMIRO JOSÉ PÉREZ PACHECO y YIRAN AUGUSTO VARGAS, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, y el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, a la seguridad jurídica y a la «justicia material», los cuales, en su criterio, les fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500320120031800, en el que obraron como demandantes.
Manifestaron, en síntesis, para respaldar su petición, que promovieron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la demandada y, como consecuencia de ello, se ordenara a ésta última que les reconociera y pagara las prestaciones legales y extralegales que resultaran pertinentes; que aportaron pruebas documentales en más de cinco mil folios, las cuales acreditaban plenamente la subordinación a que se encontraban sometidos por parte de la demandada; que, así mismo, solicitaron la práctica de interrogatorios de parte y testimonios, con miras a acreditar los supuestos fácticos que daban respaldo a sus pretensiones; que la demanda fue asignada en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que profirió sentencia el 6 de diciembre de 2012, en la que accedió a sus pretensiones y condenó a Ecopetrol S.A. a pagarles los conceptos pretendidos.
Refirieron que la convocada a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión descrita, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; que dicha corporación, en sentencia del 14 de febrero de 2017, revocó íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda; que, al proferir la decisión, el Tribunal incurrió en una grave contradicción, pues, pese a que anunció que tendría en cuenta la totalidad de los medios probatorios que obraban en el expediente, respaldó la sentencia únicamente en el testimonio de dos funcionarios de la demandada y no tuvo en cuenta las declaraciones de sus compañeros de trabajo, especialmente las de Víctor Manuel Pérez Alvarado, Alexis Soto Gómez, Alexander Puerto Gélvez y Giovanny Antonio Merchán Villamizar.
Indicaron que, en su sentir, la decisión del Tribunal transgredió sus derechos fundamentales y solicitaron, por consiguiente, la protección inmediata de los mismos. Pidieron que, como medida urgente dirigida a restablecer sus garantías, se dejara sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenara a la referida corporación que profiriera una decisión de reemplazo, en la que tuviera en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, especialmente las pruebas testimoniales vertidas por las personas indicadas.
Anotaron que, el 16 de febrero de 2017, instauraron recurso extraordinario de casación contra la decisión de la corporación accionada, que les resultó desfavorable, no obstante lo cual, el mismo no había sido resuelto a la fecha en que instauraron la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.
En sustento de ello, argumentó que la actuación demandada por los actores es propia de un proceso laboral en curso, en el que se encuentra pendiente la resolución del recurso de casación, lo que sin duda desplaza la competencia del juez constitucional, pues enfatizó, “no le es dable al juez de tutela pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales”.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de los demandantes quien indicó, básicamente, que el recurso extraordinario de casación es “insuficiente para proteger los derechos fundamentales de los accionantes que deben ser amparados por vía de tutela, toda vez que el trámite de dicho recurso podría resultar largo y culminar de forma negativa, haciendo más gravosa la vulneración de las garantías de sus poderdantes”.
Además, señaló que, como la presente acción se dirige a cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, esperar a que culmine toda la actuación ordinaria para demandarla, representaría incumplir el requisito de inmediatez que rige el trámite constitucional. Por lo anterior, solicita el accionante que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, a través de apoderado judicial, los demandantes pretenden que por este medio constitucional, se ordene dejar sin efectos la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se revocó el fallo proferido el 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo entonces, a la empresa ECOPETROL S.A., de todas las pretensiones formuladas en el marco del proceso laboral ordinario No. 2012-00318.
Lo anterior, por cuanto afirman los actores que esa providencia judicial constituye vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y «justicia material». 3. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantean los mencionados accionantes, actualmente es objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por su abogado defensor.
Además, contrario a lo afirmado en la solicitud de tutela, como quiera que aún no se ha emitido algún pronunciamiento sobre dicho litigio, estando pendiente de definirse, la decisión judicial que censuran por esta senda, aún no ha cobrado ejecutoria. Por ende, hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de las sentencias emitidas dentro del proceso censurado, como si se tratara de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos, cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso.
Así las cosas, no le asiste razón al abogado de los actores al afirmar que de esperar a que se resuelva el recurso de casación no podría acudir a la acción de amparo por incumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que, precisamente, deben aguardar a que se surta por completo ese trámite ordinario y se profiera la decisión definitiva, para acudir a la vía constitucional, si consideran que con ocasión de tal actuación, les fueron lesionadas a sus representados, alguna garantía fundamental.
Recuérdese que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). 4.
Por último, no aprecia la Corte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita activar de manera excepcional el amparo, ya que además de carecer de un sustento probatorio del cual se infiera alguna circunstancia apremiante que pueda llegar a afectar los derechos o garantías fundamentales de los accionantes, no se observa una urgencia o inminencia en su pedido.
En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11