Radicación tutela n°. 100428 Claudia Soraya Henao Castro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11962-2018 Radicación n°. 100428 Acta 318 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2007-2764.
ANTECEDENTES CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO instauró acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para lo que indicó que en audiencia del 3 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió revocar el fallo emitido en el proceso radicado 2007-02764 en el que funge como víctima y en su lugar, condenó a los allí procesados.
Refirió que contra dicha determinación, su apoderado instauró «el recurso de queja», el cual fue negado, sin tener en consideración que la facultad de interpretación que tienen los jueces no es absoluto. Indicó que «al negarse la posibilidad de presentar el recurso de apelación», pues no se tuvo en consideración su condición de víctima ni el restablecimiento de sus derechos, los cuales le han sido conculcados desde hace varios años.
Manifestó que la autoridad demandada restableció los derechos de otra víctimas, sin tener en consideración su precaria situación económica y la condena a esperar los resultados del incidente de reparación integral, el cual se puede iniciar al quedar en firme el recurso extraordinario de casación. En ese contexto, solicitó el amparo del derecho invocado y en consecuencia, que se ordene el restablecimiento de sus derechos de carácter económico.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. En auto del 3 de septiembre de 2018, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2007-02764 y ordenó el traslado de la demanda de tutela. 2. En respuesta a la petición de amparo, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informaron que el 3 de agosto de 2018, dieron lectura al fallo de segunda instancia emitido en el proceso en cita, en el sentido de revocar la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar condenaron a los allí procesados, como autores de los delitos de estafa en masa y enriquecimiento ilícito de particulares.
Indicaron que contra dicha determinación, el apoderado de la hoy accionante CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO instauró el recurso de queja, el cual no fue concedido por improcedente en auto del 10 de agosto del presente año, a lo que se suma que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, fueron los mismos que se expusieron al sustentar los recursos de apelación y queja.
Señalaron que la acción constitucional no puede utilizarse para revivir estadios procesales superados, máxime que no existió la alegada vulneración de los derechos de la accionante, por lo que pidieron negar la solicitud de tutela. 3. Se allegó a la actuación, el resultado de la consulta a la página web de la Rama Judicial, link procesos, Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, radicado 2007-02764.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO se orienta a cuestionar la decisión proferida el 25 de julio de 2018, leída en audiencia del 3 de agosto siguiente, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, condenó a los procesados en la actuación radicada 202007-02764, en la que CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO actúa como víctima, al igual que dispuso que: Los ofendidos con el delito contra el patrimonio económico que se hicieron presentes en el presente juicio y lograron demostrar su afectación individual, podrán iniciar el correspondiente incidente de reparación integral a voces del art. 102 ss C.P.P.; y aquellos que no se hicieron presentes podrán acudir a la jurisdicción civil para procurar el daño causado y su reparación. Además, presenta inconformidad con el auto del 10 de agosto del año en curso, a través del cual, la Corporación en cita, resolvió no conceder el recurso de queja instaurado por su apoderado, contra la sentencia de segunda instancia. Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO en torno a la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de julio de 2018, leída en audiencia del 3 de agosto siguiente, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, pues de acuerdo con la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, aparece que contra la sentencia en mención, se instauró el recurso extraordinario de casación y se encuentra corriendo el término para presentar la correspondiente demanda, el cual fenece el 25 de septiembre de 2018.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretenden el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 y ss de la actuación. � Folio 29 y ss ibídem. � Folio 75 de la actuación. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 75 de la actuación. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 1 10