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STP11961-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

13001220400020250023501 Radicado Interno 146782 Seguros del Estado S.A. Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11961-2025 Radicación n.º 146782 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A, contra el fallo de tutela dictado el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco (Bolívar) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de « petición». 2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señala la apoderada que, el día 23 de abril de 2024, remitió una petición a la Fiscal 57 Seccional de Turbaco, solicitando información sobre un accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2018, en el cual resultó fallecido el señor José Miguel Martínez Jiménez, puntualmente, solicitó información sobre el informe del accidente y el procedimiento realizado.

Indica que, el día 24 de julio de 2024, al no haber recibido respuesta, procedió a remitir la solicitud por correo electrónico a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar; estas enviaron la petición a la Fiscal Ketty Halaby Rengifo, quien solo le remitió, el 25 de julio de 2024, el informe de tránsito, sin haber respondido a la solicitud de información adicional.

Por ello, volvió a solicitar la remisión de la documentación requerida. Explica que, el día 13 de agosto de 2024, la doctora Ketty Halaby envió únicamente una certificación, la cual, a su juicio, no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado; narró que la doctora Halaby remitió la petición al nuevo Fiscal de la Seccional de Turbaco, el doctor Jhakson Madrid Rivas Ríos, y que posteriormente, en dos ocasiones adicionales, la apoderada remitió la misma solicitud, al doctor Jhakson aclarándole que el informe de tránsito y el certificado emitido previamente por la Fiscalía 57 no eran concordantes con la placa de los vehículos.

Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el fiscal no ha dado respuesta a dichas solicitudes. Por todo lo anterior, pretende que se impartan las siguientes ordenes: “Se sirva ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, en cabeza de las fiscalías de dicho departamento, y a la Fiscalía 57 Local de Turbaco, que procedan a dar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud elevada mediante el derecho de petición radicado, el cual ha sido debidamente mencionado en los hechos de la presente acción constitucional.

Se remita contestación clara y de fondo y remisión de los siguientes documentos: Certificación que contenga la siguiente información: Nombre de policía judicial que conoció del accidente de transito Fecha, lugar y victimas dentro del siniestro. Placa y especificaciones del vehículo (marca, línea, modelo, motor, chasis, tipo de vehículo etc.) del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de mayo de 2018 en la cual el señor JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ resulto fallecido.

Se sirva aclarar y precisar las especificaciones del vehículo en el que realmente se desplazaban las víctimas, aportando el sustento correspondiente, toda vez que se evidencia una inconsistencia entre los documentos aportados: en el informe de tránsito figura un vehículo con placa GTL-48D, mientras que en la certificación emitida el 13 de agosto de 2024 por la Fiscalía 57 se hace referencia a una motocicleta con placa QTL-48D.

Esta discrepancia genera dudas razonables sobre el trámite realizado por dicha fiscalía, lo que requiere una verificación y aclaración urgente por parte de la autoridad competente. 1. Peritaje realizado por Dijin y/o perito especializado, que fue aportado para la entrega provisional. 2. Demas documentos que se consideren importantes donde se pueda identificar el vehículo en el que se desplazaba el conductor JULIO CESAR FLOREZ PAJARO como la victima (q.e.p.d) JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ” (Sic) III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, durante el trámite de la acción constitucional, dio respuesta a la petición de la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A, así: Petición Respuesta Consideración de la Sala Me sea allegado certificación emitida por esta fiscalía donde se indique: 1.

Nombre de policía judicial que conoció del accidente de tránsito. 2. Fecha, lugar y victimas dentro del siniestro. 3. Placa y especificaciones del vehículo (marca, línea, modelo, motor, chasis, tipo de vehículo etc.) del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de mayo de 2018 en la cual el señor JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ resulto fallecido.

Se envía certificación de fecha 03 de junio del presente hogaño con las indicaciones en el punto 1, 2 y 3. De dicha constancia se lee: “El suscrito Fiscal 57 Seccional Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Turbaco Bolívar, Jhakson Madrid Rivas Ríos, hace constar que en este despacho fiscal se adelanta investigación penal con SPOA No. 130526001094201800079, por el delito de Homicidio Culposo, artículo 109 Código Penal.

Según Informe Ejecutivo – FPJ-3- de fecha 21 de mayo del año 2018, suscrito por el funcionario policial YONATTE MENDOZA PEREZ, adscrito a DITRA – PONAL, el 20 de mayo del año 2018, siendo las 17:30 horas, en la ruta 9005 KM 75+500 metros - vía San Onofre Cartagena, en el sector conocido como el pueblito – jurisdicción del municipio de Arjona Bolívar, se presentó un accidente de tránsito, dejando como resultado la muerte del señor JOSE MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ, C.C. No. 1.051.820.538, persona que al momento de los hechos iba de parrillero.

Igualmente resultó lesionado el señor JULIO CESAR FLOREZ PAJARO, C.C. No. 3.907.688, persona que al momento de los hechos iba de conductor. Las personas involucradas en dicho accidente se movilizaban en la motocicleta de placas GTL-48D, según el Informe Policial de Accidente de tránsito de fecha 20 de mayo del año 2018 suscrito por el PT RAMOS TERAN WILLIAM (se anexa).

Hechos que a la fecha se encuentran en materia de Investigación” Dicha respuesta es clara, congruente y de fondo, pues, en la certificación adjunta, se especifica lo pedido por la parte accionante. Peritaje realizado por Dijin y/o perito especializado, que fue aportado para la entrega provisional de vehículo involucrado. En la carpeta no reposa peritaje de dicho rodante de placas GTL-48D.

Dicha respuesta, aunque no es positiva a los intereses de la gestora, se entiende de fondo, en tanto, le informa que lo pedido no está en la carpeta, por lo que nadie está obligado a lo imposible. Demas documentos que se consideren importantes donde se pueda identificar el vehículo en el que se desplazaba el conductor JULIO CESAR FLOREZ PAJARO como la victima (q.e.p.d) JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

Se dio respuesta con el punto 1 e igualmente en la carpeta no reposa licencia de tránsito ni mucho menos seguro (SOAT). O si bien lo considera especifique concretamente a que documento hace referencia. Ante esa pregunta tal general y abstracta, la respuesta emitida por la accionada, deviene clara, congruente y de fondo. 4.1. Respuesta debidamente notificada a la apoderada a través de correo electrónico, como se evidencia: 4.2.

Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A lo impugnó. A su juicio la respuesta de la fiscalía accionada no fue clara, de fondo y congruente con la solicitud elevada. 5.1. Adujo que uno de los puntos de la solicitud es precisar la identificación del vehículo en el que se desplazaban las víctimas del siniestro ocurrido el 20 de mayo de 2018.

No obstante, en el informe de tránsito figura un vehículo de placas GTL-48D, mientras que en la certificación expedida por la fiscalía se hace referencia a una motocicleta de placas QTL-48D. 5.2. En su sentir, «esa discrepancia no ha sido explicada ni subsanada por la entidad accionada, lo que genera dudas razonables sobre la fiabilidad del trámite procesal adelantado por la Fiscalía. Esta omisión impacta directamente las actuaciones contractuales, jurídicas y técnicas de mi representada, en tanto que la información oficial que emite dicha autoridad constituye insumo fundamental para la determinación decisiones internas para el pago o no de las indemnizaciones cubiertas por las compañías aseguradoras.

Más aún, tratándose de la entidad encargada de dirigir la investigación penal, recae sobre la Fiscalía un deber especial de diligencia y precisión, pues errores o inconsistencias de esta naturaleza comprometen no solo el acceso efectivo a la información, sino también la seguridad jurídica de los particulares que dependen de sus actuaciones». 5.3.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar ordene a la fiscalía accionada que: 1. Emita una respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado. 2. Precise la información técnica y oficial sobre el vehículo en el que se movilizaban las víctimas del accidente del 20 de mayo de 2018. 3.

Aclare las inconsistencias identificadas entre los documentos aportados, especialmente en lo relacionado con las placas GTL-48D y QTL-48D. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, para precisar sobre la orden a policía judicial n.° 11756246 del 3 de junio de 2025 a la que hizo referencia en la respuesta brindada al actor. 6.1.

La fiscalía accionada remitió la orden referida, como se muestra a continuación: VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  8.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 10.

Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 10.1. ¿La Fiscalía 57 Seccional de Turbaco está vulnerando los derechos fundamentales de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por la falta de respuesta a su solicitud? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.

Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante.  c. Del derecho de petición y postulación 11. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.   12.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política).

Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.   14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ]  el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).   15.

Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A no configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde SEGUROS DEL ESTADO S.A tiene interés por ser la entidad aseguradora del vehículo involucrado en el siniestro. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 16.

La Corte Constitucional ha considerado que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que haga inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.   17.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:   i) Un hecho superado,   ii) un daño consumado y   iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).   e. Estudio del caso concreto. 18.

En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que las pretensiones manifestadas en la solicitud del 23 de abril de 2024 fueron resueltas por la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco mediante respuesta del 3 de junio de 2025. 19. Aunque la respuesta de la fiscalía fue extemporánea, se resolvieron las pretensiones expuestas por la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A. 20.

Ahora, respecto al reparo presentado por la apoderada encaminado a la falta de claridad de la identificación del vehículo del siniestro, se tiene que, la fiscalía en su respuesta indicó: «se aclara que a pesar de que esta solicitud no se encuentra en el derecho de petición, sí se encuentra en la acción de tutela impetrada por tal razón se informa que se emitió OPJ con número 11756246 de fecha 03 de junio del corriente año». 21.

Con ello, se verifica que la entidad accionada emitió orden a policía judicial (Dirección de Tránsito y Transporte) en la que requirió: Teniendo en cuenta la inconsistencia en cuanto a las características del vehículo en que se movilizaban las víctimas en la fecha de los hechos 20 de mayo del año 2018, dentro del nunc de la referencia. Según Informe Ejecutivo – FPJ-3- de fecha 21 de mayo del año 2018, suscrito por el funcionario policial YONATTE MENDOZA PEREZ, adscrito a DITRA – PONAL, informa que se desplazaban en el vehículo clase motocicleta de placas QTL – 48D y según el Informe Policial de Accidente de tránsito de fecha 20 de mayo del año 2018 suscrito por el PT RAMOS TERAN WILLIAM, informa que se movilizaban en la motocicleta de placas GTL-48D.

De lo anterior se sirvan aclarar y/o precisar a este despacho fiscal las características de vehículo clase motocicleta en que realmente se desplazaban las víctimas el día de los hechos anteriormente en mención. (Resalta la Sala) 22. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la fiscalía accionada no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, pues no es posible acceder a su pretensión cuando hay carencia de elementos que sustentan la misma.

En este caso, la fiscalía se encuentra a la espera del cumplimiento de la orden a policía judicial para precisar la información solicitada. 23. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  24.

En conclusión, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales del demandante. Por estos motivos, la Sala confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11961-2025 Radicación n.º 146782 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A, contra el fallo de tutela dictado el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco (Bolívar) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». 2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.