CUI 54001220400020210028801 Tutela 2ª instancia No. 117900 HEIDY CAROLINA QUERALES SALCEDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11961 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117900 Acta No. 199 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HEIDY CAROLINA QUERALES SALCEDO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. A la acción se vinculó en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Con sentencia del 9 de abril de 2021, el Juzgado 2º Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a HEIDY CAROLINA QUERALES SALCEDO – aquí tutelante- a la pena de 51 meses y 16 días de prisión, tras hallarla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se encuentra privada de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de COCUC. 2. El 26 de abril siguiente, la accionante presentó solicitud de libertad condicional y en subsidio la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
No obstante, a la fecha de presentación de la acción, según lo afirma, no ha recibido respuesta. 2.1. Por lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resolver su solicitud. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta dio cuenta de las etapas procesales surtidas dentro del proceso adelantado contra la accionante y, además, que el 13 de abril del año en curso, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales, para lo de su cargo. 2.
El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que el asunto se encuentra actualmente al despacho del juzgado ejecutor de la sentencia, para resolver lo pertinente frente a la solicitud de la tutelante. 3. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que asumió el conocimiento del asunto, el 26 de abril de 2021.
Afirmó que, el 26 de mayo siguiente, una vez fue notificado de la acción de tutela, solicitó al INPEC los documentos de que trata el artículo 471 del estatuto procesal penal, para el estudio de la solicitud de libertad condicional, así mismo, requirió a las autoridades competentes para que allegaran las pruebas necesarias con el fin de resolver la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal.
Aclaró que las peticiones presentadas se resuelven conforme a los turnos que se han establecido y, además, teniendo en cuenta las tutelas, habeas corpus y otros asuntos con prelación legal. 4. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de COCUC invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el juzgado ejecutor es el competente para resolver de fondo lo pretendido por la accionante.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo constitucional solicitado, por estimar que el actuar de la autoridad judicial accionada no se advertía contrario a derecho, ni negligente, dado que en auto del 26 de mayo de 2021 requirió a las autoridades y entidades correspondientes con el fin de que remitieran los documentos necesarios para estudiar de fondo la libertad condicional y prisión domiciliaria peticionadas.
LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, la accionante impugnó. Aseguró que el juzgado ejecutor continúa violando sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, porque la respuesta dada no resuelve de fondo lo solicitado, superando ampliamente los términos para decidir. Por tanto, pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que se pronuncie sobre su postulación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Problema jurídico Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante, ante la presunta omisión de pronunciarse sobre la solicitud presentada el 26 de abril de 2021, referente a la concesión de la libertad condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2.
La jurisprudencia de esta corporación ha diferenciado dos situaciones respecto de las solicitudes presentadas por los ciudadanos (Radicación No. 109606 del 17/03/20). La primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se presentan solicitudes vinculadas de manera estricta a la función judicial, las cuales deben resolverse conforme a los términos y las reglas propias de cada juicio.
La segunda, cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo, frente a las cuales los parámetros que deben guiar el trámite son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En el presente caso, la petición objeto del presente pronunciamiento debe sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en el ordenamiento procesal penal, por tratarse de una solicitud asociada con el ejercicio de la función judicial. 3.
Como se anticipó, la accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no se ha pronunciado sobre la petición de libertad condicional y prisión domiciliaria que ante ese estrado judicial presentó el pasado 26 de abril. 4.
La actuación informa que, durante el trámite de primera instancia, el juzgado ejecutor advirtió que la solicitud presentada por la actora, no venía acompañada con los documentos necesarios para resolver de fondo. Por tanto, con auto del 26 de mayo del año que avanza, emitió las siguientes ordenes: i) oficiar al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de COCUC que aporte los documentos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, para el estudio de la solicitud de libertad condicional. ii) oficiar al juzgado de conocimiento para que informe si la víctima solicitó audiencia de reparación integral y, de ser así, indique en qué estado se encuentra el trámite. iii) comisionar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el propósito que efectúe una visita social a la dirección indicada por la accionante como lugar de residencia para cumplir la prisión domiciliaria. iv) comunicar a la sentenciada y su defensor lo dispuesto, advirtiéndoseles que una vez se allegue la documentación e información requerida, se procederá a resolver de fondo lo peticionado, conforme el turno fijado. 4.1.
Las anteriores ordenes fueron acatadas por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con oficios del 1º de junio de la presente anualidad. 5. Como se ve, la petición de libertad condicional y prisión domiciliara presentada por la gestora del amparo se encuentra en estudio de ese despacho judicial.
Siendo necesario, para definir lo solicitado, contar con las pruebas que determinen el cumplimiento de cada uno de los requisitos fijados en la ley para su reconocimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, para resolver sobre el subrogado penal de la libertad condicional, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe contar con la resolución favorable del consejo de disciplina del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que acrediten los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal.
Por su parte, para disfrutar el beneficio previsto en el artículo 38G del Código Penal, se requiere que el sentenciado haya cumplido la 1/2 de la condena, que el delito por el que se procede no esté incluido dentro de las excepciones allí previstas y que concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ídem, a saber, i) que se demuestre el arraigo familiar y social de la persona condenada, y ii) que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
Por tanto, las pruebas requeridas por el juzgado ejecutor son necesarias para verificar la observancia de tales exigencias, conforme con la función judicial que le ha sido asignada, de ahí que la presunta mora para decidir esté justificada y, por tanto, no exista vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuya protección se demanda. 6.
De otra parte, la pretensión de la actora, encaminada a que se ordene al juzgado accionado resolver dentro de un plazo determinado o, en otros términos, que se adopte una decisión tendiente a que se alteren los turnos implementados por ese despacho para conocer de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, resulta inviable, por cuanto ello implicaría desconocer el derecho a la igualdad de las otras personas privadas de la libertad que, como ella, también esperan desde antes un pronunciamiento de la administración de justicia. Tampoco se advierte que la tutelante se encuentre amparada por alguna situación excepcional o especial que imponga la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, de no alterarse los turnos para la definición de su caso. 7.
Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11