Micelio
STP11960-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

Impugnación de tutela Número Interno 145525 CUI 15001220400020250018401 WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11960-2025 Radicación n.°145525 Aprobación acta n.°130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación de MARTÍNEZ DÍAZ frente a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne y, a su vez, negó el amparo invocado contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 13 Penal del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ que, mediante sentencia del 27 de octubre de 1996, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de un (1) año de prisión, tras hallarlo responsable por el delito de porte ilegal de armas de fuego, dentro del radicado No. 12997. Enseguida, precisó que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne, descontando una pena de 30 años de prisión, tras ser condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Destacó que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la cual solicitó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, pero esta le fue negada por la existencia de anotaciones y requerimientos vigentes por cuenta del proceso No.12997. En virtud de lo anterior, el 24 de octubre de 2024, dirigió petición al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que esta le aclarara su situación jurídica respecto al radicado No. 12997, pues allí le habían concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena desde el 27 de octubre de 1996; sin embargo, señaló que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna.

Por lo expuesto, WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ solicita (i) el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y (ii) ordenar al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá que en el término de 48 horas proceda a emitir respuesta de fondo sobre lo peticionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de abril de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura informó que, conforme a la distribución actual de competencias en el Distrito Judicial de Bogotá, el conocimiento de los procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000 han sido asignados a los Juzgados 56, 57, 58 y 66 Penales del Circuito de Bogotá. 2. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá señaló que, tras examinar el correo de ese despacho, no recibió petición alguna por parte del actor, circunstancia que excluye la posibilidad de que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales. 3.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja explicó que vigila la condena impuesta por parte del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ, dentro del radicado No. “7924”. En punto al objeto de la tutela, señaló que, mediante auto del 2 de julio de 2024, negó al prenombrado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Manifestó que contra la anterior determinación el accionante interpuso los recursos de ley, los cuales quedaron zanjados con decisión proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo, al advertir que las pretensiones del actor están dirigidas al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 29 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por un lado, amparó el derecho al debido proceso en su faceta de postulación de WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ frente a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne, y por otro, negó el amparo invocado contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 13 Penal del Circuito de Bogotá. En primer término, constató que la petición presentada por el gestor de la acción el 24 de octubre de 2024 tenía el recibido del pase de jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne, razón por la cual evidenció que el actor remitió su escrito a través de esa dependencia. No obstante, pese a que se dispuso la vinculación de ese establecimiento carcelario, a fin de que informara los trámites realizados para el envío de la pluricitada petición al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, la misma decidió guardar silencio, por lo que dio por cierto los hechos consignados en la demanda de tutela, de conformidad con la cláusula de presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, negó el amparo deprecado contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 13 Penal del Circuito de Bogotá por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Inconforme con la sentencia de primer grado, WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ la impugnó, sin exteriorizar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al conceder el amparo del derecho al debido proceso deprecado por WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ, en cuanto ordenó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne que “proceda a remitir la solicitud incoada por el actor además del Juzgado Trece Penal del circuito de Bogotá, a los juzgados que tienen a su cargo los procesos tramitados bajo ley 600 de 2000 Juzgados 66, 56, 57 y 58 Penales del Circuito de Bogotá”.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. 4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan.

Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras). 6. De la información recogida en la acción constitucional, el Tribunal advirtió lo siguiente: (i) WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ, remitió a través de la cárcel El Barne en Cómbita, petición de información de fecha 24 de octubre de 2024.

(ii) El demandante anexó copia del escrito referenciado dirigido al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, con sello “pase jurídico” del Centro Carcelario. (iii) En el traslado tutelar, el juzgado accionado informó que no recibió petición alguna por parte del actor. (iv) Acto seguido, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Cómbita – El Barne, pese a haber sido vinculada al trámite constitucional, guardó silencio.

Bajo ese panorama, el a quo decretó la presunción de veracidad, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que el Centro Carcelario de Cómbita no informó sobre el trámite que realizó respecto a la postulación cuestionada por el actor. 7. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se evidenció que, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, no ha conocido la postulación del demandante, en la medida en que la institución carcelaria no ha cumplido con su obligación de remitir la solicitud del 24 de octubre de 2024 a dicho juzgado; o por lo menos ello se concluye ante el silencio de ese establecimiento y teniendo en cuenta lo informado por la autoridad en comento.

Ahora bien, si bien la petición iba dirigida a ese juzgado, se constató que la Corporación de primera instancia, en aras de establecer la autoridad competente para responder la postulación del actor, ordenó igualmente a la autoridad penitenciara remitir la solicitud incoada a los Juzgados 56, 57, 58 y 66 Penales del Circuito de Bogotá, toda vez que, en el trámite constitucional, se evidenció que dichos despachos judiciales tienen a su cargo procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, la Sala no encuentra razón para llevar a cabo la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo del 29 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja frente al amparo solicitado por WILLIAM RODOLFO MARTÍNEZ DÍAZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 2