Rad. 102151 Luis Antonio Castro Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1196-2018 Radicación n.° 102151 (Aprobación Acta No. 30) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Luis Antonio Castro, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 110016000019201106676 (en adelante: proceso penal 2011-06676).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de Luis Antonio Castro solicita el amparo de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, la defensa y la libertad, con ocasión del proceso penal 2011-06676, adelantado en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
Censura que su mandante no contó con adecuada defensa técnica, pues los diferentes profesionales que le asistieron permitieron que la Fiscalía «formulara una indebida imputación y acusación al no establecer los hechos jurídicamente relevantes», en la etapa del juicio desaprovecharon la oportunidad para derruir la teoría que presentó el ente acusador, además que no sustentaron los recursos de apelación y extraordinario de casación, por lo que al accionante le tocó asumir su propia defensa.
Se trata de una situación que también fue pasada por alto por el juzgador de segunda instancia. Expuesto lo anterior, el profesional de derecho no presentó solicitud alguna ni aportó pruebas.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 18.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el proceso penal 2011-06676 le fue repartido el 05 de diciembre de 2013, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento el 28 de septiembre de 2013.
Aportó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de junio de 2014.[footnoteRef:2] [2: Folios 43 a 52.] 2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, solicitó desestimar el amparo invocado porque no cumple con el requisito general de inmediatez y no se presentaron las irregularidades alegadas por el accionante.
Informó que el 17 de septiembre de 2014 fijó fecha para audiencia de incidente de reparación integral, el cual finalizó con sentencia emitida el 25 de abril de 2017.[footnoteRef:3] [3: Folios 54 a 56.] 3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja informó que tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al accionante, quien fue sancionado con 350 meses de prisión. Remitió copia del proceso penal 2011-06676.[footnoteRef:4] [4: Folios 59 y 67 a 68.] 4.
La Fiscalía 229 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que en el proceso penal 2011-06676 la sentencia de primera instancia se emitió el 28 de octubre de 2013 y el 05 de junio de 2014 la de segunda instancia.[footnoteRef:5] [5: Folio 61.] 5. El abogado Luis Porfidio Farías Sánchez informó que fungió como defensor de confianza de Luis Antonio Castro, a partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 25 de febrero de 2013.
Señaló que las alegaciones presentadas ahora por el accionante no desvirtúan que haya cumplido con su mandato, contrario a lo alegado sí sustentó el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia dentro del término previsto y cuando fue emitida la decisión de segunda instancia regresó la documentación que tenía en su poder al hijo del accionante.
Puso de presente que aunque el accionante formuló queja disciplinaria en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria archivó las diligencias por descartar que haya incumplido con su mandato. Solicitó denegar la solicitud de amparo por cuanto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[footnoteRef:6] [6: Folios 64 a 66.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio Castro, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto. 1. Frente a la censura de la accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, está acreditado que el proceso penal 2011-06676 quedó en firme el 26 de agosto de 2014, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el recurso extraordinario de casación formulado por el accionante,[footnoteRef:7] y que la última actuación adelantada fue la sentencia emitida el 25 de abril de 2017 en el marco del incidente de reparación integral que se adelantó.[footnoteRef:8] [7: Folio 20.] [8: Folio 54 vto.] Adicionalmente, la Sala constata que el accionante, quien está representado por un profesional del derecho, no presentó justificación alguna sobre porqué ahora acude a este mecanismo excepcional.
La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. 1. Aun y cuando se hiciera de lado el incumplimiento de este requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad.
Es así como a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:9], se evidencia que el 05 de junio de 2014, cuando se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, el apoderado de confianza Luis Porfidio Farías Sánchez interpuso recurso extraordinario de casación. [9: Folio 21 y vto.] La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2014, por lo que a partir del día siguiente comenzaron a correr los términos para interponer el recurso extraordinario de casación. El 31 de julio siguiente se posesionó el defensor público Adith Cajar Novella quien conceptuó desfavorablemente sobre la presentación de demanda de casación. Por este motivo, mediante auto de 04 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso correrle traslado al accionante de este memorial, para que si a bien lo tenía designara defensor de confianza.
El 11 de agosto de 2014, el accionante presentó directamente demanda de casación, la cual, por no cumplir con los requisitos, fue rechazada mediante auto de 26 de agosto de 2014. De manera que la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin haber agotado el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas, al punto que la decisión SP154-2017 de 18 de enero de 2017 (Rad. 48128), que cita para evidenciar la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa, es una sentencia de casación. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, se evidencia que, por una parte, aunque el apoderado de confianza interpuso el recurso extraordinario de casación, por habérsele revocado el poder conferido no lo sustentó. Por otra parte, en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal,[footnoteRef:10] el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario, y cuando recibió el concepto desfavorable, contó con el tiempo suficiente tiempo para ser asistido por un abogado de confianza. [10: «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010] Oportunidad.
El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».] Como no lo hizo y prefirió presentar la demanda personalmente, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa. 1.
En línea con lo anterior, y dado que el accionante alegó que estas falencias obedecieron a la ausencia material de defensa técnica, lo cual hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por vía excepcional el fondo de lo debatido pues podría estar afectado este derecho fundamental[footnoteRef:11], la Sala procedió a valorar las decisiones censuradas, a partir de las cuales descarta la vulneración alegada, encontrando que en este caso no se han configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para considerar que hay indicios serios del quebrantamiento de su núcleo esencial: [11: Cfr. CSJ SCC STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. 11001-02-03-000-2017-03097-00.] i) Por una parte, el accionante siempre tuvo la oportunidad de estar representado por defensores de confianza, uno de los cuales, bajo la gravedad del juramento, informó que llevó a cabo el mandato que le fue conferido con diligencia, al punto que la autoridad competente archivó la investigación disciplinaria que adelantó en su contra por estos mismos hechos. ii) Por otra parte, no hubo deficiencia en la defensa del accionante porque a partir de la revisión de la sentencia de segunda instancia, se constata que su apoderado ejerció el derecho de contradicción y defensa, y además formuló y sustentó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria en primera instancia. Adicionalmente, y como fue evidenciado, a pesar del relevo voluntario que el accionante hizo de esta profesional del derecho, contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. iii) Aunque el accionante adujo que la defensa brindada fue deficiente y vulneró el debido proceso porque permitió que la Fiscalía «formulara una indebida imputación y acusación al no establecer los hechos jurídicamente relevantes», lo cierto es que este aspecto fue alegado en el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció al respecto, valorando las pruebas practicadas de conformidad con los principios orientadores. iv) Dada la pluralidad de estrategias defensivas, debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al debido proceso por falta de la defensa técnica se configuraría a partir de la valoración posterior de un nuevo abogado, pues en tanto hace parte de la estrategia de defensa, es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica, máxime cuando se advierte que el amparo estaría encaminado a revivir las oportunidades procesales fenecidas.
De esta manera se constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Luis Antonio Castro, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso 110016000019201106676, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13