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STP11959-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación 11001020500020250079601 Fabiola Inés Mejía Restrepo Impugnación Número interno 146832 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11959-2025 Radicación n.°146832 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Fabiola Inés Mejía Restrepo, contra el fallo de tutela de primera instancia del 30 de abril de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente el amparo invocado ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Laboral del mismo distrito. 2.

Al trámite fueron vinculados las autoridades accionadas y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501820200034400/01. II.

HECHOS 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, seguridad social y el que denominó «principio de favorabilidad – condición más beneficiosa».

Para respaldar su petición, narra que el 22 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio con Jesús Antonio Quinchía Henao, quien trabajó como conductor en la empresa de transportes Coonorte hasta el 14 de enero de 1996, fecha en la que fue asesinado «en horario de trabajo (cumpliendo con la ruta Medellín a San Andrés de Cuerquia en la tarde noche, y de regreso al día siguiente a las 5:00 am., hacia Medellín)».

Indica que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, «para las contingencias de Riesgos Laborales, Salud y Pensiones», entidad que inicialmente negó la solicitud de pensión de sobrevivientes de «origen común», razón por la cual promovió proceso ordinario laboral con el fin de que reconociera y pagara dicha prestación. El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 23 de julio de 2002 ordenó a la demandada a reconocer la pensión referida en calidad de cónyuge supérstite a partir del 14 de enero de 1996, en proporción de un salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, razón por la cual a través de Resolución n.° 5991 del 25 de junio de 2003, Colpensiones cumplió la referida sentencia. Señala que promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de «origen laboral», a partir del 14 de enero de 1996 y con 14 mesadas anuales; en consecuencia, se condenara a: (i) incluirla en la nómina de pensionados y (ii) pagar el retroactivo;

(iii) la indexación de la primera mesada, y (iv) los intereses moratorios causados por cada una de las mesadas. En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Detalla que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310501820200034400, quien por medio de auto de 1.° de junio de 2023, entre otros asuntos, admitió las contestaciones que presentaron la UGPP y Positiva Compañía de Seguros S. A., y ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con ocasión de la excepción previa que propuso Positiva Compañía de Seguros S. A. Manifiesta que una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia de 24 de junio de 2024, la jueza declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación [sic]» «“inexistencia de obligación al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.”», «“cobro de lo no debido” y “carencia de causa para demandar”» propuestas por las demandadas y Colpensiones.

Expresa que interpuso recurso de apelación y, en providencia de 30 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de la a quo, con fundamento en que no se demostró el nexo causal entre el siniestro y la actividad laboral ejecutada, y que, en todo caso, la recurrente ya recibe una pensión de sobrevivientes de origen común, lo cual impide la concesión de una pensión de sobrevivientes de origen laboral con motivos a los mismos hechos.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una vía de hecho, pues: (i) desconoció el precedente judicial respecto a que el trabajador tenga «disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio», lo cual afectó la calificación del accidente del causante como de origen laboral, y (ii) no motivó de manera adecuada los aspectos jurídicos y probatorios de la sentencia. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de enero de 2025.

En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo en la que sustente y acate «el precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia». […] III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado.

Consideró que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad. Esto, pues la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado. Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión. IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión la ciudadana interpuso impugnación y señaló: i) El juez ordinario en segunda instancia, al resolver la acción inaplicó las normas del derecho sustancial y la jurisprudencia relativos a la jornada laboral y la disponibilidad de los trabajadores en desarrollo del principio de subordinación, en el marco del conflicto armado en Colombia. ii) Frente al caso en comentó no opera como lo dice el fallador, el principio de subsidiariedad que hacen o traducen la acción en improcedente. iii) Si bien procedía el recurso extraordinario de casación, como su nombre lo indica tiene ese carácter extraordinario, que demanda una especialísima calidad técnica y elevados costos dados los honorarios que los casacionistas exigen. iv) Que no se hubiese interpuesto los recursos extraordinarios en su momento oportuno, no traduce que la acción sea improcedente y no es un argumento de peso que pueda traducir un elemento determinante para negar el amparo constitucional.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema Jurídico 9. En este asunto se determinará si mediante este mecanismo preferente procede dejar sin efecto la decisión del 30 de enero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 10.

Para ello, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

Así las cosas la Sala advierte que la demanda cumple con algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, a. que el asunto atañe relevancia constitucional pues se discute la afectación de derechos fundamentales; b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio de la accionante, afectaron sus derechos fundamentales; c. Se cumplió con el requisito indispensable de la inmediatez puesto que la sentencia atacada es del 30 de enero de 2025 y la demanda constitucional del 11 de abril del 2025.

No habiendo transcurrido un término superior a los 6 meses desde que se emitió la decisión aludida. d. Indica que la sentencia atacada vulnera derechos fundamentales y que la misma incurre en errores sustanciales que inciden en la forma en cómo se adoptó la decisión. e. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie. f. Sin embargo, no se agotaron todos los medios defensivos que se tenían a alcance dentro del proceso ordinario, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad como pasará a verse;

Respuesta al problema jurídico 14. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por Fabiola Inés Mejía Restrepo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del proceso ordinario laboral 05001310501820200034400/01, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Esta solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, o sea, «que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.2.

Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de enero de 2025, desfavorable a sus intereses en el proceso laboral. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se presentaron ni se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 15.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Subrayado fuera del texto original) 16. Lo anterior, vale la pena subrayarlo para dejar claro que, aunque la parte actora intenta argumentar porque no acudió al mecanismo idóneo, tales argumentos no son de recibo, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, tal interposición debe haberse intentado antes de acudir al mecanismo excepcional. 17.

En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 18. De tal manera que, al no cumplirse el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, debe confirmarse la improcedencia del amparo.

Ante todo, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11959-2025 Radicación n.°146832 (Acta n.° 188) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Fabiola Inés Mejía Restrepo, contra el fallo de tutela de primera instancia del 30 de abril de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente el amparo invocado ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Laboral del mismo distrito. 2.

Al trámite fueron vinculados las autoridades accionadas y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501820200034400/01.