Impugnación 105925 A/ GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11959-2019 Radicación n° 105925 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, respecto del fallo proferido el 13 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad». 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por los accionados en el interior de la acción de habeas corpus promovida por el accionante.
Fundamentó su petición en los siguientes hechos: que fue privado de la libertad en establecimiento carcelario de Palmira el 19 de febrero de 2018 por investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal; que ha solicitado en sendas ocasiones su excarcelación por vencimiento de términos conforme al numeral 5, artículo 317 de la Ley 906 de 2014, peticiones todas que han sido todas denegadas; que interpuso acción de habeas corpus, debido a que han transcurrido más de 240 días y se han vencido los términos de conformidad con la Ley 906 de 2004; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 27 de marzo de 2019 declaró improcedente la citada acción; que de igual forma, la Sala de Casación Civil, al conocer la impugnación que formuló contra la determinación del Tribunal, en sentencia de 11 de abril de 2019, confirmó lo resuelto en primera instancia. Refirió que las decisiones proferidas en la acción de habeas corpus constituían vías de hecho, porque los accionados «no analizaron a profundidad la conducta del despacho objeto del reproche (Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías)», al paso que desconocieron el precedente constitucional frente a la procedencia de la acción constitucional cuando resultaba imposible acceder al reconocimiento del derecho a la libertad por las vías ordinarias.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, negó el amparo deprecado, pues consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que las decisiones cuestionadas carecen de motivación, toda vez que no resuelven de fondo el problema jurídico, indicando «que no se atendió la exposición fáctica en dirección a establecer en qué momento preciso se incurrió en la vía de hecho por parte del Juzgado 17 Civil Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali» Así mismo, reprocha la inaplicabilidad del antecedente jurisprudencial existente en materia de vencimiento de términos en relación con las solicitudes de libertad, las cuales deben ser atendidas en un término razonable y que los hechos ajenos a la administración de justicia tendientes a aumentar el lapso para decidir dichas peticiones, no son una carga que deba soportar quien esta privado de la libertad. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Como ocurre en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el quejoso controvertir las decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Se tiene al respecto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga estudió debidamente la acción constitucional de hábeas corpus impetrada contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil al desatarse recurso de impugnación, con los siguientes argumentos: 2.
Circunscrita la Corporación a los motivos de disenso traídos por el contradictor, bien pronto se avizora la necesaria confirmación del proveído objeto de revisión, como quiera que es palpable que se pretende la utilización de esta excepcional justicia para suplir las herramientas que la ley procesal penal abriga para debatir y obtener la libertad por el vencimiento de los términos con que cuentan las actuaciones judiciales y que en ese marco normativo se alojan, al tiempo que no se aprecia que la providencia combatida sea antojadiza o caprichosa, lo que definitivamente provoca el decaimiento de los empeños del censor.
En efecto, ha sido pacífico en este trámite que Gabriel resultó privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento decretada en el sumario que contra él adelanta la Fiscalía General de la Nación por los ilícitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal; así como que en tres oportunidades fue requerido el levantamiento de aquella por haberse excedido el plazo con que se cuenta desde la acusación para la iniciación del juicio, conforme manda el numeral 50 del artículo 317 del código de ritos penales.
Aunado a lo anterior, nadie desmintió que en la última solicitud de libertad el Juzgado acusado se haya negado a resolver lo pertinente, aunque éste y el Ministerio Público explicaron que tal proceder obedeció a que de los relatos ofrecidos por las partes se pudo constatar que esa misma pretensión, junto con su soporte fáctico, era objeto de estudio por otra autoridad judicial; lo que por demás se avizora razonable.
Ciertamente, más allá de que la determinación confrontada se comparta o no, lo cierto es, como lo dijo el Tribunal, que aquella no finiquita el debate que sobre el tópico es factible entablar ante el juez natural, de modo que aunque el promotor quiere concentrar su ataque en el proveído aludido, para con ello demostrar el agotamiento de todos los mecanismos judiciales con los que cuenta y, de paso, purificar la viabilidad de la acción constitucional por considerarlo una afrenta al acceso a la administración de justicia, en todo caso aquél pronunciamiento no genera cosa juzgada y, por lo tanto, la residualidad o subsidiariedad sigue patente.
Dicho en otras palabras, lo acaecido no es óbice para que se busque la excarcelación, una vez más y tantas sea necesario, de cambiarse el escenario fáctico, por el incumplimiento de los plazos legales de que trata el artículo 317 de la Ley 906. 5. Así las cosas, no encuentra la Sala que las autoridades accionadas hayan omitido el deber de análisis del asunto llevado a su conocimiento, por el contrario, pese a la insatisfacción del tutelante con las determinaciones cuestionadas, no se advierten que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que obedecen al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó las decisiones. 5.1.
En ese sentido, las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, por el contrario, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el funcionario natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 5.2.
Por consiguiente, si los proveídos objeto de escrutinio constitucional están cimentados en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, no le es dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las decisiones atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. 6.
Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10