República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.723 RODOLFO DÍAZ DONOSO Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11959-2015 Radicación n°. 81.723 (Aprobado acta n°305) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rodolfo Díaz Donoso y Alfonso Carvajal Cuadros, a través de apoderado judicial contra el Tribunal Superior Militar, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 52 de Instrucción Penal.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 23 de abril de 2015, el Juzgado 52 de Instrucción Penal, dispuso el inicio formal de la investigación contra Rodolfo Díaz Donoso y Alfonso Carvajal Cuadros por la presunta comisión de los delitos de homicidio, falsedad ideológica en documento público, peculado culposo, desobediencia y lesiones personales. 2.
El 24 de junio del mismo año, el despacho resolvió la situación jurídica provisional de los vinculados, decretando medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados e igualmente la extinción de la acción penal por muerte de Diego Benavidez Molina. 3. Contra la primera determinación los accionantes interpusieron el recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 7 de julio de los corrientes. 5.
Al desatar el recurso de alzada, la Sala Tercera del Tribunal Superior Militar, en auto del 27 de julio pasado, resolvió rechazar por extemporánea la apelación. 6. Inconforme con lo anterior, los quejosos acude a la acción de tutela para poner de presente que el recurso vertical se interpuso dentro del término de ejecutoria de 5 días de conformidad con lo estipulado en el artículo 363 de la Ley 522 de 1999.
Agrega, que en el presente caso la providencia impugnada contiene una decisión mixta, es decir, donde define situación jurídica y cesa procedimiento por muerte, por lo tanto, por garantías procesales se debe tener en cuenta el término más amplió. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 27 de julio de 2015, proferido por la Sala Tercera del Tribunal Superior Militar y, en su lugar, se le ordene resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso medida de aseguramiento en su contra.
LAS RESPUESTAS 1. Tribunal Superior Militar. Los magistrados integrantes indicaron que no se presentó irregularidad procesal alguna, por cuanto de aplicó la normatividad explicita para la presentación y sustentación de la apelación. Es claro, que la norma general (artículo 354 de la Ley 599 de 1999) establece que son tres días para interponer el recurso ordinario, después de la última notificación, y que la jurisdicción penal militar establece una única excepción para sentencias y cesaciones de procedimientos al ampliar tal término a cinco días.
En ese orden de ideas, afirman los togados, si lo recurrido no era una de las salvedades, lo propio era entender que operaba la regla general de los 3 días para incoar y sustentar la alzada. Bajo los argumentos plasmados, solicitaron denegar la solicitud de amparo. 2. Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar. La titular del despacho se dedicó a realizar una reseña procesal de la actuación surtida en su despacho para destacar que la providencia censurada por los actores fue notificada a todas las partes de manera personal el 25 de junio pasado, que el 1 de julio siguiente fue apelada y el 3 del mismo mes y año se recibió la respectiva sustentación, por lo que el 7 de julio fue concedida la impugnación ante el Tribunal.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Superior de Militar desconoció los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpusieron frente al proveído que definió su situación jurídica provisional imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, al constatar que la parte demandada no incurrió en ninguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular también lo es, que es un instrumento del cual se debe hacer uso de manera justificada. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez que los accionantes no cumplieron con la carga de interponer y sustentar debidamente el recurso de apelación contra la decisión que los tiene privado de la libertad.
Al respecto, conviene hacer las siguientes precisiones: a). La Ley 522 de 1999 en su artículo 362 regula el trámite del recurso de apelación en los siguientes términos: (…) Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes.
Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. b). Ahora, el artículo 363 de la misma normatividad codifica la manera como debe sustentarse la impugnación vertical: (…) Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá. -Se destaca-. c).
La decisión que resolvió la situación jurídica provisional a los actores fue proferida el 24 junio de 2015, la cual fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales al día siguiente, esto es, el 25 del mismo mes y año, lo cual significa que el término de ejecutoria de los tres días transcurrieron entre los días 26, 30 de junio y 1° de julio de esa anualidad. d).
La defensa interpuso por escrito el recurso de apelación el 1° de julio hogaño, sin embargo, la respectiva sustentación la allegó hasta el día 3 de julio siguiente, es decir, por fuera de lo reglado en el artículo 363 de la Ley 522 de 1999, toda vez que debía haber presentado las razones de inconformidad durante el término de ejecutoria. De la siguiente manera lo precisó el Tribunal en decisión del 27 de julio de 2015: (…) La providencia queda ejecutoriada cuando se haya decidido la alzada interpuesta contra una o varias de las decisiones en ella inmersas, sin embargo la interposición de los recursos y su oportunidad pende de la naturaleza de la decisión a recurrir o recurrida, independientemente, se insiste, que las contenga un mismo acto procesal.
Por consiguiente, en punto del caso que ocupa la atención de esta Sala, tenemos que la providencia fue dictada el 24 de junio de 2015, y todos los sujetos procesales se notificaron de manera personal al día siguiente, por lo tanto el término para interponer el recurso de apelación en cuanto a la definición de situación jurídica vencía el 01 de julio de la presente anualidad (3 días), mientras que para impugnar la cesación de procedimiento fenecía el 03 de julio de 2015 (5 días), lo que conlleva a establecer que el recurso de apelación interpuesto el 03 de julio del año que avanza por el defensor del SV.
DIAZ DONOSO y del CS. CARVAJAL CUADROS contra la definición de situación jurídica fue extemporáneo y por lo tanto se rechazará. 4. De lo expuesto se desprende fácilmente que la determinación del Tribunal de declarar extemporánea la apelación de la cual se duelen los actores, se ajusta al procedimiento previsto por el legislador (artículo 363 de la Ley 522 de 1999).
Bajo ese entendido, la solicitud de amparo será denegada, pues en evidente que los accionantes pretenden sacar provecho de su propia incuria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Rodolfo Díaz Donoso y Alfonso Carvajal Cuadros.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 78 vuelto. PAGE 9