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STP11957-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación 105881 A/ MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11957-2019 Radicación n° 105881 Acta 218 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., respecto del fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada ciudad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 03-2015-00643.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que en dictamen de 17 de noviembre de 2014, calificó a Rosalba Cuervo Rendón con una pérdida de capacidad laboral de 26.05% con fecha de estructuración de 16 de enero de 2014. Agrega que antes de tal calificación, a la afiliada se le había diagnosticado un cáncer; sin embargo, fue controlado con tratamiento médico.

Informa que Cuervo Rendón presentó inconformidad contra la anterior decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que a través del dictamen n.º 52969 de 13 de febrero de 2015 aumentó la pérdida de capacidad laboral al 34.32% y confirmó en lo demás. Afirma la accionante que el 25 de marzo de 2015 se realizó una nueva biopsia que evidenció la reaparición del cáncer.

Aduce que el 4 de junio de 2015 la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incluyó este examen y dispuso una pérdida de capacidad laboral del 62.58% y ratificó la fecha de estructuración «bajo el argumento de que no tenía competencia para modificar pues, en el recurso de apelación de la sra. Cuervo ello no fue alegado». Narra que presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación y Rosalba Cuervo Rendón, con miras a obtener la nulidad parcial del dictamen n.º 42876935 de 4 de junio de 2015 y, en consecuencia, se declarara que la fecha de estructuración de la invalidez correspondía al 25 de marzo de 2015, oportunidad en que se realizó la nueva biopsia.

Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que decretó un dictamen pericial a cargo de una sala distinta a la 4 de la Junta Nacional a fin de definir la fecha de estructuración de la invalidez; que en cumplimento a ello, se allegó el dictamen de la Sala 3 donde se concluyó que el estado de invalidez de la afiliada se estructuró el 25 de marzo de 2015, fecha en que los resultados de la biopsia demostraron la recidiva del tumor, experticia que no recibió objeción alguna.

Indica la tutelista que el juzgado de conocimiento a través de sentencia de 20 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el dictamen controvertido se ajustaba a la normativa que regula el trámite de su expedición y, por cuanto, todas las calificaciones determinaron como fecha de estructuración el 16 de enero de 2014.

Expone que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 12 de diciembre de esa calenda confirmó la determinación de primer grado, al sostener que los dictámenes se expidieron por las autoridades competentes conforme a los preceptos legales aplicables, debidamente motivados y sustentados en los antecedentes clínicos de la afiliada, así como del recurso formulado por Rosalba Cuervo, sin que la parte actora solicitara corrección, aclaración y/o adición del dictamen censurado.

Aduce la promotora que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales y, a su vez, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que le da un alcance equivocado a las solicitudes de corrección, aclaración y complementación de un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que además, interpretó «la existencia de un requisito procesal para la presentación de demandas de nulidad de las Juntas de Calificación, consistente en la discusión o planteamiento previo de un punto en el trámite de Juntas», y que desconoció el material probatorio allegado al expediente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia teniendo en cuenta lo expuesto.

Mediante auto calendado 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.º 03-2015-00643. Dentro del término concedido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el procedimiento de calificación se llevó a cabo conforme a las normas que rigen el asunto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que el 10 de abril de 2019 remitió las diligencias al juzgado de origen.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, negó el amparo deprecado, pues consideró que la providencia objeto de reclamo constitucional se advierte razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. Decisión que fundamentó como sigue: «…se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales no desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los dictámenes a favor de Cuervo Rendón para concluir, que la enfermedad diagnosticada le mermó su capacidad laboral desde el 6 de enero de 2014.»

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la Sala de Casación Laboral equivocó su criterio, toda vez que no se realizó un análisis de lo expuesto en el libelo inicial respecto de los defectos sustantivos y fácticos. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa cuya protección se reclama. Así, se desprende que la petición incoada por el apoderado judicial del accionante está orientada a que en amparo de la garantía fundamental reclamada se deje sin efecto la decisión del Tribunal accionado y se profiera «una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la acción de tutela» 5.

Pues bien, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Lo anterior, en razón a que la autoridad accionada encaminó su decisión según lo dispuesto en la sentencia T-485 de la Corte Constitucional, en la que indica lo siguiente: «… la fecha de estructuración de invalidez debe comprobarse en términos materiales y no solamente formales (…) y para el efecto se debe tener en cuenta la fecha en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide cualquier actividad económicamente productiva…» Dicho lo antepuesto y aplicado al caso que nos ocupa, se debe tener presente que la afiliada padecía una enfermedad crónica degenerativa, la cual desencadenó una primera invalidez, -16 de enero de 2014- siendo esta la fecha correcta de la «estructuración de invalidez» y no la del 25 de marzo de 2015, - día en que los resultados de la biopsia demostraron la recidiva del tumor- tal y como lo pretende la parte actora.

Así las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 6.

En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10