CUI 11001023000020210040002 Tutela de 2ª instancia No. 117878 ISRAEL CAMELO CIFUENTES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11956 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117878 Acta No. 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante ISRAEL CAMELO CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de mayo de 2021, por la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra las Salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación. En actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del trámite preferente y el proceso penal que dan origen a la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información obrante en el expediente se extrae que, por hechos acaecidos en octubre de 2004, se adelantó el proceso penal con radicado 76001- 31-07-004-2006-00063, en contra de ISRAEL CAMELO CIFUENTES y otros ciudadanos, por las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió al procesado de los cargos imputados en la acusación. 3. El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía. El 23 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, declaró a CAMELO CIFUENTES penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, a quien le impuso 232 meses de prisión y 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 4.
Contra la sentencia de segundo grado, algunos de los procesados interpusieron recurso de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 5 de septiembre de 2012 (rad. 39179). 5. Al parecer en el 2019, ISRAEL CAMELO CIFUENTES formuló denuncia por hechos que afirma, ocurrieron el 18 de octubre de 2004, en los que presuntamente algunos servidores judiciales que intervinieron en la incautación de la sustancia estupefaciente, dentro del proceso penal en el que resultó condenado, serían responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado, hurto agravado y concierto para delinquir.
Noticia criminal a la cual le fue asignado el radicado SPOA 110016099144202050016, cuyo trámite le correspondió a la Fiscalía 16 Especializada contra el Narcotráfico con sede en la ciudad de Cali. 5.1. Relata el promotor del amparo que, desde septiembre de 2019, cuando presentó la referida denuncia en contra de varios funcionarios por la pérdida de 2.2 kilos de heroína, no se ha dado apertura formal de la investigación y tampoco ha obtenido información sobre el estado de la actuación. 6.
De otra parte, adujo que el 9 de marzo de 2020, elevó derecho de petición ante el Director de Investigación de Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, doctor Ricardo Carriazo, solicitándole información acerca de « si había desistido del delito de hurto y narcotráfico y continuaría con el fraude procesal », lo que reiteró el 2 de agosto del mismo año, sin que hasta el momento hubiese recibido contestación alguna. 7.
Afirmó que en vista de lo anterior, formuló la acción de tutela en contra del Director de Investigación de Narcotráfico, la cual fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior Cali (rad. 2020-01155), pero al estimar que también se cuestionaba la decisión adoptada en esa instancia dentro del proceso penal con radicación No. 7600131070042006003600, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8.
A su vez, la Sala de Casación Penal, mediante auto de 26 de enero de 2021, envió por competencia la actuación a la Sala de Casación Civil, pero el 22 de febrero siguiente esta última la devolvió, tras considerar que en este caso la queja constitucional no debe hacerse extensiva a la Sala de Casación Penal. 9. Con fundamento en lo expuesto, tras afirmar que la primigenia petición de amparo no « se contestó de fondo», ISRAEL CAMELO CIFUENTES demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y libertad.
Solicitó que como medida para el restablecimiento de las garantías conculcadas, se « conmine al doctor Ricardo Carriazo o a la persona que ostente ese cargo de Investigación de Narcotráfico, que solicite en la menor brevedad posible se dé aclaración del único dictamen que existe en el proceso con Radicación 76001-31-07-004-2006-003600»; ii) y se le exhorte a fin de que ponga en « derecho el estado de las cosas… Adecue bien la pena por narcotráfico; y de ser el caso redireccionar el delito a un fiscal encargado de los delitos de Fraude Procesal ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Directora Especializada Contra el Narcotráfico (E) de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, haciendo un seguimiento a los derechos de petición se pudo establecer que el 7 de octubre de 2020 se dio respuesta al presentado por el accionante, mediante oficio No. 20140-0401 D-16 DECN – CALI, suscrito por la doctora Jazmín Penagos Cubides, Fiscal 36 en apoyo a la Fiscalía 16 Especializada de esa dirección, « informando[le] el radicado que se le asignó a esa denuncia, que conforme al programa metodológico se habían impartido órdenes a policía judicial tendientes a realizar inspección al radicado 76 001 31 07004 2006 00063 y que una vez realizada dicha actividad se estudiarían los elementos se dispondrían nuevas órdenes o se tomaba decisión frente a las mismas ». 2.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses precisó que como el accionante no ostenta la calidad de imputado, sino que es una persona que ya se encuentra condenada, su pretensión tendiente a obtener una experticia no es viable, conforme a las actividades encomendadas a esa institución en la Ley 938 de 2004 y la Ley 906 de 2004. 3.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Cali explicó que a ese despacho no ha sido asignada actuación alguna relacionada con el accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que esa magistratura conoció del recurso de apelación dentro del cual condenó al ahora accionante « por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado ». 5.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que, por auto de 26 de enero de 2021, remitió por competencia a la homóloga Civil la acción, luego de « concluir que esa Sala estaba llamada a integrar el contradictorio por pasiva por haber inadmitido una demanda de casación en el proceso penal que siguió contra el demandante ». Advirtió que si bien la Sala de Casación Civil, por auto de 22 de febrero siguiente dispuso devolver el expediente, « las diligencias solo fueron asignadas por la Secretaría […] hoy 3 de mayo del presente año », fecha en que dispuso avocar conocimiento ordenando notificar de su contenido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la Dirección de Investigaciones de Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 76001310700420060006301.
En ese orden, estimó que no ha habido desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante por parte de ese despacho o de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal y, por el contrario, es evidente la diligencia con la que se ha actuado al avocar conocimiento de la demanda el mismo día que se recibió. Anexó los soportes de su dicho. 6.
El Fiscal Treinta y Ocho Dirección Especializada Contra el Narcotráfico (DECN) indicó que la situación puesta de manifiesto por el accionante, « ya fue objeto de acción similar a comienzo del presente año, donde la Fiscalía Dieciséis Especializada adscrita la DECN en esta ciudad, dio respuesta a los planteamientos que se referían a su intervención en el asunto », en sustento de lo cual allegó los respectivos soportes. 7.
El presidente de la Sala de Casación Civil adjuntó copia del auto emitido el 22 de febrero de 2021 dentro de la tutela con radicación 11001020300020210049600. 8. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sostuvo que lo buscado por el accionante por este medio es cuestionar las decisiones judiciales que se han tomado en el decurso de todo el trámite penal adelantado en su contra, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual es improcedente, por lo que solicitó negar el amparo. 9.
La Secretaria del Centro de Servicios Administrados Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali remitió en PDF parte del expediente del proceso penal 76001310700420060006300. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, por encontrar que se configuró el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado.
Argumentó que, la activación de la presente petición de amparo tuvo lugar por la inactividad o falta de impulso de la acción constitucional que impetró primigeniamente el accionante contra el director de Investigación de Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, buscando respuesta a las peticiones que aquí formula, acción radicada bajo el número 11001020400020210000400.
Bajo ese contexto, y aunque se evidencia que en el trámite de la acción que dio lugar a la interposición de la presente demanda, existió una demora entre la fecha en que fueron remitidas la diligencias por parte de la Sala Civil a la Sala Penal de esta Corporación, y el ingreso al despacho del ponente, lo cierto es que esa tardanza cesó en el curso de este trámite preferente, por cuanto en la misma fecha en que la Sala de Casación Penal recibió la actuación (3 de mayo de 2021), dispuso admitir la demanda y ordenó notificar a los accionados.
IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó, manifestando que no se encuentra de acuerdo con la fundamentación ni con las conclusiones allí expuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la tutela es procedente para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por ISMAEL CAMELO CIFUENTES, a partir de la falta de impulso y resolución que alega el accionante, existió en relación con la acción constitucional que impetró primigeniamente contra el Director de Investigación de Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación. Análisis del caso concreto 1.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Interesa precisar que, conforme lo determinó el juez constitucional a quo, si bien el accionante reitera las pretensiones formuladas en la primigenia petición de amparo presentada en contra del Director de Investigación de Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, el estudio de procedencia de la acción constitucional cuya impugnación ahora se decide, está limitado al trámite impartido a esa queja constitucional, sin adentrarse en el análisis de los cuestionamientos que en contra del funcionario en mención plantea el actor, pues ello corresponde resolverlo al juez de tutela al cual le fue asignado el conocimiento de aquella actuación preferente. 3.
Delimitado así el asunto, la Sala advierte, sin mayores dificultades, que frente al reclamo constitucional presentado por ISRAEL CAMELO CIFUENTES por la inactividad atribuida al Director de Investigación de Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, surge patente la carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Lo anterior, porque de las pruebas obrantes en el expediente constitucional se evidencia que, tras haberse remitido el asunto a la Sala de Casación Civil, por competencia, y producirse su devolución a la Sala de Casación Penal, ésta última resolvió asumir el conocimiento de la queja constitucional, en tanto admitió la demanda mediante auto del 3 de mayo del año en curso y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y vinculadas, al cabo de lo cual procederá a emitir una decisión que resuelva las pretensiones del actor.
Así, es claro que se está frente a un hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar la decisión proferida el 11 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8