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STP11956-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 106408 Ricardo Márquez Alba PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11956-2019 Radicación n°. 106408 Acta 224 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RICARDO MÁRQUEZ ALBA, contra el fallo proferido el 1° de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 98 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE CHOCONTÁ, el SISTEMA DE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT y el CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD - SIM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 6 de mayo de 2004, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, declaró procedente el incidente propuesto por el apoderado de RICARDO MÁRQUEZ ALBA y ordenó la entrega provisional del vehículo de placas HOA – 781, en el proceso radicado 2003-0304, al considerar que «la matrícula que se realizó en Bogotá con el número de placa BJI – 215 es falsa integralmente siendo la real la efectuada en la Inspección de Tránsito de Chocontá – Cundinamarca».

Indicó el accionante que el 26 de junio de 2019, manejaba su automotor de placas HOA -781, respecto del cual le fue impuesto un comparendo y el carro fue trasladado a «los patios», por lo que realizó el trámite correspondiente, pero al momento de solicitar la devolución del mismo, se le informó que no era posible su entrega debido a que con los datos de aquel, aparecía registrado el vehículo de placas BJI – 215 en la ciudad de Bogotá. Refirió que pese a que ha presentado múltiples peticiones a los organismos de tránsito demandados, para que se corrija la información sobre los vehículos y que el Juzgado accionado ordenó la entrega del bien, ello no ha sido posible, pues aún aparece el registro del automóvil de placas BJI – 215, el cual es falso.

Señaló que tal omisión le ha perjudicado, pues su carro es su instrumento de trabajo y no le ha sido entregado, a lo que se suma que debe pagar el dinero que le genera el parqueadero, el cual no tiene con que cubrir ni asumir, pues ha sido negligencia de las accionadas en actualizar los registros. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara la entrega inmediata de su vehículo, se realizaran las anotaciones respectivas en las bases de datos de cada entidad sobre la propiedad del bien, se le exonerara del pago del parqueadero y que el Juzgado expidiera las copias correspondientes para la liberación del automotor.

FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Chocontá, como el Servicio Integrado para la Movilidad, le habían contestado las solicitudes presentadas, por lo que no advirtió la vulneración del derecho de petición. Además, señaló que no se evidenciaba la afectación de los derechos a la vida, igualdad y debido proceso, cuya argumentación no fue realizada por el demandante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, RICARDO MÁRQUEZ ALBA la impugnó e indicó que resultaba desacertada la decisión emitida en primera instancia, pues de los anexos allegados con la solicitud de amparo y la demanda se demostraba claramente la vulneración de su derecho al debido proceso. Lo anterior, por cuanto ninguna entidad le soluciona el inconveniente presentado con su automotor, pues mientras la Secretaría de Transito de Chocontá le indica que con los datos de su vehículo aparece registrado el carro de placas BJI – 215 en Bogotá, la Secretaría de Movilidad de la ciudad capital le informa que debe ser un juez el que emita la orden de cancelación de dicho registro.

Adujo que no entiende porque el Juzgado no emitió una decisión de fondo frente a su vehículo, ni envió las comunicaciones pertinentes a las autoridades de tránsito, omisión que le ha generado un grave perjuicio, pues no se ha actualizado los registros del automotor y no se le hace entrega de su carro de placas HOA - 781. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo deprecado, al igual que la exoneración del pago del parqueadero.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], dispone que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como perjuicio irremediable. [1: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.] Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que «si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»[footnoteRef:2]. [2: CC T-177/11] 3.

En el presente caso, se tiene que RICARDO MÁRQUEZ ALBA acudió al amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, en auto del 6 de mayo de 2004 ordenó la entrega provisional de su vehículo de placas HOA – 781 e indicó que « la matrícula que se realizó en Bogotá con el número de placa BJI – 215, es falsa integralmente siendo la real la efectuada en la Inspección de Tránsito de Chocontá – Cundinamarca» [footnoteRef:3], pero en la base de datos de la Secretaría de Tránsito de Bogotá aun aparecía vigente el registro del vehículo de placas BJI – 215, el cual tenía los mismos datos de su automóvil. [3: Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.] Además, por dicha situación no se le ha entregado el automotor, el cual fue inmovilizado el 26 de junio de 2019.

Como consecuencia del amparo solicitado, MÁRQUEZ ALBA pidió la entrega inmediata de su vehículo, que se realizaran las anotaciones respectivas en las bases de datos de cada entidad accionada sobre la propiedad del bien, se le exonerara del pago del parqueadero y que el Juzgado expidiera las copias correspondientes para la « liberación» del automotor.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que en respuesta a la solicitud de amparo, el apoderado de la Concesión RUNT informó que consultada la base de datos, el vehículo de placas HOA 781 tiene 6 reportes de migración por parte del organismo de tránsito de Chocontá en estado activo, los cuales fueron rechazados, debido a que aquel, registraba los mismos números de motor, serie y chasis que fueron reportados para el carro de placas BJI – 215 por la Secretaría de Tránsito de Bogotá[footnoteRef:4]. [4: Folio 41 y ss ibídem. ] Por su parte, el apoderado del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM señaló que el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la entrega provisional del vehículo del accionante, pero no dispuso la cancelación del registro de placas BJI – 215, por lo que el aludido despacho judicial debía aclarar « la orden dada en relación al registro de la placa BJI 215»[footnoteRef:5]. [5: Folio 53 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Dicha situación fue informada al accionante en respuesta a las peticiones presentadas el 17 de noviembre de 2017 y 23 de abril de 2018, ante la Secretaría de Movilidad de Chocontá y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá. En ese orden, considera la Sala en primer término, que MÁRQUEZ ALBA no acreditó que el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá hubiese dispuesto la cancelación del registro del vehículo de placas BJI – 215, pues si bien en el auto del 9 de mayo de 2004 ordenó la entrega provisional del automotor de placas HOA - 781 de propiedad del demandante e indicó que la matrícula del primero de los mencionados era falsa, lo cierto es que no emitió ninguna orden que debiera ser cumplida por la Secretaría de Tránsito de Bogotá sobre el particular.

De manera que, no le corresponde al juez de tutela sin tener elementos de juicio para ello, ordenar como lo pretende el demandante la cancelación del registro de un vehículo, máxime si se desconoce si el actor en su momento acudió o no al Juzgado 29 Penal del Circuito a solicitar lo que ahora pretende por vía constitucional, ni si se emitió alguna decisión de fondo al respecto en el proceso radicado 2003- 0304, en el que el hoy demandante presentó incidente de entrega provisional de su carro.

En segundo término, se evidencia de los anexos allegados con la solicitud de amparo, que el proceso 2003 - 0304, en el que se emitió la decisión en cita y que se relacionaba con el vehículo del demandante, se encuentra archivado y que el Juzgado 29 Penal del Circuito – Ley 600 de 2000-, ya no existe[footnoteRef:6]. [6: Folio 26 ibídem. ] De manera que, le corresponde al demandante solicitar al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600– de Bogotá, el desarchivo de las diligencias radicadas bajo el número 2003- 0304, para que las someta a reparto entre los Juzgados Penales del Circuito que actualmente gestionan procesos de Ley 600 de 2000, a efecto de que el despacho al que le sean asignadas verifique si en efecto en dicha actuación se dispuso la cancelación del registro de la placa BJI – 215 o si se emitió alguna decisión sobre el particular.

No obstante, el hoy accionante no ha realizado dicha gestión, por lo que aún cuenta con otro mecanismo de defensa al que no ha acudido y no puede el juez constitucional entrar a cubrir su omisión o incuria, pues debe recordársele a MÁRQUEZ ALBA que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales o administrativas, lo cual no ha ocurrido.

Lo anterior, también aplica frente a la solicitud de exoneración del pago del parqueadero, -aspecto sobre el cual no se pronunció la primera instancia-, pues el accionante no ha acudido a la Secretaría Distrital de Movilidad ni ante el encargado del estacionamiento en el que se encuentra su vehículo de placas HOA – 781, a pedir lo que ahora pretende le sea concedido por vía constitucional, por lo que desconoce la Sala si aquellos acogerán o no los planteamientos que sobre el particular presente el demandante, máxime que MÁRQUEZ ALBA no señaló en qué lugar se encontraba el bien y quien era el representante, como para emitir algún pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, se hace imperioso confirmar el fallo emitido el 1º de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12