Micelio
STP11956-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.639 MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11956-2015 Radicación n°. 81.639 (Aprobado acta n° 305). Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Díaz Rueda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito presentado por la accionante se desprende que el 29 de enero de los corrientes radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá derecho de petición en el cual expuso su inconformidad frente al fallo de tutela emitido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó sus pretensiones en relación a la Alcaldía Local de Kennedy por irregularidades en un desalojo. 2.

Que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna. LAS RESPUESTAS El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió conocer de la impugnación del fallo de tutela referido en los hechos, informó que en decisión del 5 de febrero pasado declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto el competente para conocer de la solicitud de amparo a que hace alusión la quejosa en su misiva, son los jueces penales municipales por ser el demandado una autoridad “del orden distrital y de particulares”.

Frente al derecho de petición indicó que es un asunto propio de la demanda de tutela que deberá ser objeto de estudio del Juzgado 36 Penal Municipal de esta ciudad, a quien le correspondió su conocimiento. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado, incurrió en alguna irregularidad frente al derecho de petición que elevó la quejosa en el cual manifestó su inconformidad con el fallo de tutela que fue resuelto en contra de sus intereses.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, al constatar que la parte demandada no incurrió en ninguna omisión que amerite la intervención del juez constitucional. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular también lo es, que es un instrumento del cual se debe hacer uso de manera justificada. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3. En efecto, en esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, toda vez el Tribunal demandado, le imprimió el trámite de rigor a la petición de la cual se duele la accionante de respuesta.

De la lectura del derecho de petición, fácil es concluir que se trata de la complementación a la impugnación que en su momento presentó María Eugenia Díaz Rueda contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó sus pretensiones frente a la Alcaldía Local de Kennedy, el cual, valga decir, fue declarado nulo, razón por la que el Tribunal accionado optó por incorporar la misiva al expediente para que fuera objeto de estudio por las nuevas autoridades judiciales.

Así las cosas, es ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá donde la quejosa debe averiguar por la suerte de su petición, pues es la autoridad judicial a quien le correspondió por reparto el conocimiento de su tutela en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal. Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por María Eugenia Díaz Rueda. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6