Radicación tutela n°. 106322 P.H.D Servicios S.A.S PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11955-2019 Radicación n°. 106322 Acta 224 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los representantes legales de P.H.D SERVICIOS S.A.S., contra el fallo proferido el 26 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, a ANA ESTHER CRUZ MEJÍA y DARNOBY DE JESÚS RÍOS POSADA.
ANTECEDENTES La representante legal de P.H.D. SERVICIOS S.A.S indicó que Ana Esther Cruz Mejía presentó demanda ordinaria laboral contra dicha empresa, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 4 de marzo de 2014 al 29 de enero de 2016, al igual que al pago de acreencias laborales.
Refirió que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 14 de junio de 2018 absolvió a la citada sociedad, al considerar que se había configurado un contrato de prestación de servicios. Agregó que contra tal providencia se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el sentido de revocar el fallo de primer grado y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 4 de abril de 2014 y el 27 de mayo de 2016 y como consecuencia, condenó a la allí demandada al pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por el no pago de las cesantías.
Sostuvo que la Corporación en cita realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que las pruebas demostraban la existencia de la prestación personal del servicio, no así la subordinación, a lo que se suma que le dio plena credibilidad al dicho de Cruz Mejía y condenó al pago de salarios, sin tener en consideración que la empresa estaba a paz y salvo con la demandante.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia del 16 de mayo de 2019, para en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección impetrada, al considerar que la decisión censurada se emitió con apego a las normas que regulaban la materia y las pruebas aportadas al proceso y no se podía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los representantes legales de P.H.D. SERVICIOS S.A.S[footnoteRef:1], quienes reiteraron in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión del amparo invocado. [1: Virna Yumay Murillo Herrera Y Darnoby de Jesús Ríos Posada.
Cfr. Folios 61 y ss y 77 y ss del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente evento, los representantes legales de P.H.D. SERVICIOS S.A.S cuestionan por vía de tutela la decisión del 16 de mayo de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la sentencia del 14 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la aludida sociedad y Ana Esther Cruz Mejía durante el lapso comprendido entre el 4 de abril de 2014 y el 27 de mayo de 2016.
En consecuencia, condenó a la empresa al pago de prestaciones sociales, la sanción moratoria y por no consignación de las cesantías. Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantean los demandantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, en razón a que, acorde con lo señalado por la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia relacionadas con el contrato de trabajo y con base en las pruebas practicadas, concluyó que era procedente revocar el fallo impugnado[footnoteRef:2]. [2: A partir del minuto 08:19 y ss del Cd anexo, audiencia del 16 de mayo de 2019.] En efecto, la Corporación en cita señaló que no había discusión sobre la prestación personal del servicio, de la que se presumía la existencia del contrato de trabajo, dado que fue continuo, pues perduró del 2014 al 2016.
Además, la labor realizada por la allí demandante se relacionaba con el objeto social de la empresa demandada, recibía órdenes de la jefe de enfermeras que era empleada directa de P.H.D SERVICIOS S.A.S, atendía los pacientes que se le asignaban, cumplía turnos y a cambio recibía una remuneración mensual. Indicó que la realidad primaba sobre las formas y para el caso analizado aunque se firmaron varios contratos de prestación de servicios, las pruebas demostraban que se había configurado un verdadero contrato de trabajo, cuya existencia declaró. Así mismo, argumentó la Sala demandada que como consecuencia de lo anterior, se debía condenar a P.H.D. SERVICIOS S.A.S. al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por $5.286.965.
Adicionalmente, refirió que era procedente ordenar el pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en atención a que no se podía hablar de buena fe del empleador, «cuando desconoce los derechos laborales de una trabajadora por varios años consecutivos, bajo el ropaje de contratos de prestación de servicios».
Además, como no se había realizado el pago de las cesantías, también le impuso la cancelación de la sanción por dicho aspecto. En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los demandantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9