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STP11954-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 41001220400020210018901 Tutela de 2ª instancia No. 117855 CARLOS ANDRÉS PATIÑO DÍAZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11954 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117855 Acta No. 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS PATIÑO DÍAZ, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Se vinculó en primera instancia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes y medios de prueba aportados, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Con sentencia del 18 de abril de 2012, el Juzgado Penal con Función de Conocimiento de Chaparral (Tolima) condenó a CARLOS ANDRÉS PATIÑO DÍAZ a la pena de 123 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Mediante auto del 4 de octubre de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) concedió al sentenciado la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, la cual debía cumplir en la finca Bella Vista ubicada en la vereda Santa Rita de Pitalito (Huila). 3.

Reasignadas las diligencias, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante proveído del 23 de febrero de 2021, revocó a PATIÑO DÍAZ el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por desacatar la obligación de permanecer en su lugar de residencia. 4. Contra la anterior decisión, el defensor del sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 4 de abril del año en curso, el juzgado ejecutor confirmó la decisión recurrida y concedió la alzada. 5.

A la fecha de presentación de la acción de tutela, estaba pendiente de remitirse el expediente al Juzgado Penal con Función de Conocimiento de Chaparral (Tolima), para que desatara el recurso de apelación presentado contra el auto que revocó la prisión domiciliara. 6. Sustentado en esta base fáctica, el accionante asegura que el juzgado de ejecución vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, i) revocó el sustituto penal de la prisión intramural que venía gozando, sin permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción, ii) no tuvo en consideración la pena que ha purgado y su reinserción social, iii) omitió las reiteradas solicitudes elevadas para que le otorgaran el mecanismo de vigilancia electrónica, iv) pasó por alto las fallas del servicio de energía eléctrica que presenta el lugar donde residía, y v) el incumplimiento del INPEC en sus funciones de vigilancia y seguimiento de la prisión domiciliaria. 6.1.

Con fundamento en estos argumentos, pretende que se deje sin efecto el auto dictado el 23 de febrero de 2021 por Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y, en su lugar, se le restablezca la prisión domiciliara que venía disfrutando. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acudió al trámite constitucional para informar que, el 11 de mayo de 2015, el juzgado accionado asumió el conocimiento de la fase de ejecución donde es sentenciado CARLOS ANDRÉS PATIÑO DÍAZ, por el delito de homicidio agravado. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que, mediante auto del 4 de abril de 2021, dispuso no reponer el auto que revocó la prisión domiciliaria y concedió el recurso de apelación ante el juez de instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo invocado porque, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, las diligencias que interesan aún no habían sido remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), para que se pronuncie en segunda instancia sobre la decisión de revocar la prisión domiciliaria adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y, en ese orden, debía agotarse la vía ordinaria antes de acudir a la acción de tutela.

Igualmente, exhortó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que, de no haberlo hecho, de manera inmediata remitiera la actuación al juzgado de conocimiento para que resolviera la alzada propuesta. LA IMPUGNACIÓN Por conducto de apoderado, el accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS PATIÑO DÍAZ cumple los requisitos generales de procedencia y, de ser así, si hay lugar a resolver de fondo los reparos planteados contra el proveído dictado el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que revocó la prisión domiciliaria que venía disfrutando.

Caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

El presupuesto de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4.

La jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014). 5.

Esta exigencia no se cumple en el presente asunto, pues de la información obtenida se advierte que contra la decisión cuestionada en esta sede constitucional se interpuso recurso de apelación, y que para la fecha de presentación del mecanismo de amparo la actuación aún no había sido remitida al Juzgado Penal con Función de Conocimiento de Chaparral (Tolima), para que desatara la alzada interpuesta.

En todo caso, al ser consultado el sistema de gestión siglo XXI se observa que la actuación que interesa fue remitida, con oficio No. 3738 del pasado 27 de julio, al juzgado de conocimiento para los fines pretendidos. Ante esta situación, asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.

Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. 6. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11