CUI: 11001020400020250175100 N.I. 147313 Tutela primera instancia A/ Francisco Javier Zuluaga Quintero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11953-2025 Radicación N° 147313 Acta No.192 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Francisco Javier Zuluaga Quintero, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado 76001310400820250006600, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Se tiene conocimiento que Francisco Javier Zuluaga Quintero promovió acción de tutela contra los Ministerios del Deporte y Educación Nacional, la Secretaría de Deporte y Recreación del Distrito de Santiago de Cali y el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca -INDERVALLE. 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, autoridad que, cumplido el trámite pertinente, en sentencia del 9 de junio de 2025, declaró la improcedencia del amparo.
Esa decisión fue objeto de impugnación por parte del actor y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 14 de julio de 2025, la confirmó. 3. En esta oportunidad, a través de audio, Zuluaga Quintero presenta acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de donde, a pesar de la confusa exposición, puede extraerse lo siguiente: 3.1.
Los proveídos emitidos al interior de la referida actuación, especialmente el redactado por el «escribiente» de « la Secretaría de la Sala Penal», comprometen sus derechos fundamentales. 3.2 Denuncia un actuar irregular, evasivo y presuntamente corrupto por parte de los integrantes de la referida Corporación, porque, en su sentir, protegen a funcionarios denunciados, al tiempo que, obstruyen el acceso a la administración de justicia. 3.3.
En palabras del actor, su actuar está motivado por la protección de los derechos prevalentes de niños y adolescentes de sectores marginados de la ciudad de Cali, especialmente en el acceso al deporte del tenis, destacando que los escenarios existentes están concentrados en sectores privilegiados y solo para los niños ricos. 3.4. Los Ministerios, la alcaldía de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca y estamentos deportivos, han respondido con evasivas, argucias y no han dado ninguna solución a sus denuncias, situación que agrava la situación de corrupción e injusticia. 3.5.
Para el actor, se presenta un «complot» institucional con consecuencias graves para la niñez, al promover la delincuencia, la drogadicción y la continuación de bandas criminales. 3.6. Las sentencias fueron totalmente ilegales e inconstitucionales, no se dio ninguna respuesta, solo evasivas. 4. Aunque del audio no se observa una petición concreta, de lo expuesto se advierte que sus pretensiones están dirigidas a la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad y, consecuente con ello, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dictados al interior de la acción de tutela que se cuestiona y se investiguen a los funcionarios que, en su parecer, han actuado en confabulación frente a la corrupción denunciada.
RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el 13 de junio de 2025 fue repartida la impugnación presentada contra la sentencia de tutela emitida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Francisco Javier Zuluaga Quintero.
Esa Sala en providencia del 14 de julio de 2025 resolvió confirmar el fallo de primer grado, en atención a que las pretensiones consistían en ordenar a las autoridades accionadas la creación de escenarios deportivos y escuelas de formación para las disciplinas de ajedrez y tenis para los niños, niñas y adolescentes de los sectores más vulnerables de la ciudad de Cali, protección que no tiene el carácter de derecho fundamental sino colectivo, los que tienen como mecanismo de amparo la acción popular o de grupo, razón por la cual se activó la causal de improcedencia prevista en el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Dicho ello, solicitó negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali informó que, mediante sentencia del 9 de junio de 2025, se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Zuluaga Quintero, decisión que fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la confirmó. Así, ante la ausencia de violación de garantías fundamentales solicitó la desvinculación de este trámite constitucional. 3.
La delegada de la Presidencia de la República señaló que el Departamento Administrativo atendió de manera oportuna la vinculación efectuada al interior de la tutela con radicado 76001310400820250006600; sin embargo, no tiene facultad para modificar o hacer cumplir decisiones judiciales debido a la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
A lo anterior agregó que, las reclamaciones que formula el accionante no son imputables por acción u omisión a esa entidad. Por lo anterior, solicitó i) la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) declarar la improcedencia de la tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la República, y iii) negar las pretensiones respecto de la Presidencia de la República dado que no puede interferir en las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada. 4.
La Gerente del Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca -INDERVALLE-, precisó que no podía pronunciarse respecto a los hechos de la demanda, toda vez que, en principio se discuten temas de índole procesal frente a la decisión adoptada en la acción de tutela 2025-066. Recalcó que el actor no puede «llenar de acciones de tutela el aparato judicial por no estar de acuerdo con las decisiones de los jueces y magistrados de la República…»; y que frente a las pretensiones aducidas en la demanda de tutela existe cosa juzgada y emitir un pronunciamiento al respecto vulnera la seguridad jurídica.
En ese orden, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. El Ministerio del Deporte, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, se opuso a las peticiones del accionante al no constituirse fundamento de hecho o de derecho que determine vulneración de alguna garantía fundamental por parte de ese Ministerio.
Luego de exponer la normatividad relacionada con el manejo de los escenarios deportivos, precisó que en el caso bajo estudio no se avizora compromiso de algún derecho fundamental en detrimento del accionante, pues no se demostró ninguna conducta atribuible a esa entidad constitutiva de amenaza o violación. Por lo anterior, deprecó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
El representante judicial del Ministerio de Educación Nacional destacó que el actor promovió acción de tutela ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Cali, contra los Ministerios del Deporte y Educación Nacional, donde cuestionó la vulneración del derecho de petición ante la falta de respuesta a solicitudes administrativas, cuyo sustento lo hizo a través de una grabación de audio.
Luego, el 4 de junio último presentó nueva tutela con hechos, pretensiones y fundamento jurídico, contra dichos Ministerios, la cual fue tramitada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Ahora, en la presente acción de tutela el peticionario alegó vías de hecho en la decisión de segunda instancia que negó la protección deprecada, tramite al que se vinculó al Ministerio de Educación Nacional por su condición de parte en la tutela anterior.
En ese orden, dijo que no obra fundamento para la interposición de esta nueva acción constitucional, ya que no hay violación manifiesta al debido proceso por parte del tribunal accionado, cuando lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate ya resuelto judicialmente. Señaló la posible actuación temeraria por parte del actor ante la promoción de múltiples acciones de tutela fundadas en los mismos hechos y pretensiones.
Luego de lo cual, indicó que el Ministerio no es sujeto directo de la presunta vía de hecho judicial, lo que deja ver una falta de legitimación en la causa por pasiva. Consecuente con lo anotado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, la desvinculación del Ministerio del presente asunto y valorar la posible actuación temeraria.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si: i) se presenta una actuación temeraria ante la interposición de sendas acciones de tutela; y ii) si procede la acción de tutela para examinar el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el cual confirmó el emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Francisco Javier Zuluaga Quintero, contra los Ministerios del Deporte y Educación Nacional, Secretaría de Deporte y Recreación del Distrito de Santiago de Cali y el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca –INDERVALLE-. 4.
De la temeridad. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:2].
(Negrilla fuera de texto) [2: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:3].
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:4]. [3: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [4: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-622 de 2007.] En este caso, Francisco Javier Zuluaga Quintero promovió otra acción de tutela en la que, se convocó a los Ministerios de Educación Nacional y del Deporte, por la presunta vulneración del derecho fundamental, entre otros, de petición, igualdad, educación y el deporte, asunto que estuvo a cargo del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, en esa actuación no se censuró las decisiones adoptadas en sede de tutela adoptaron los jueces ahora vinculados.
De modo que, de acuerdo con la información que obra en autos, no se estructuran los presupuestos que configuran la temeridad, ya que independientemente de la interposición de otras acciones constitucionales, en este particular asunto es claro que la discusión o debate del accionante tiene que ver con las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, que declaró improcedente el amparo pretendido, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que la confirmó, lo cual descarta de entrada la similitud de hechos y pretensiones.
En ese orden, no se advierte un actuar temerario por parte del accionante, lo cual habilita el estudio del siguiente cuestionamiento. 5. Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».
De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
CC SU-627-2015. 6. Caso concreto. Del audio contentivo de la demanda de tutela, aunque con una argumentación no muy clara, se entiende que, en esta oportunidad, Francisco Javier Zuluaga Quintero, no está conforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dictadas, en su orden, el 9 de junio y 14 de julio de 2025, que declararon improcedente la acción de tutela que promovió contra los Ministerios de Educación Nacional y del Deporte, la Secretaría del Deporte y la Recreación del Distrito de Santiago de Cali y el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca -INDERVALLE-.
A partir de la lectura del fallo de segundo grado, contrario al parecer de la parte actora, es dable sostener que la decisión que emitió el juez colegiado tuvo como soporte los elementos de pruebas aportados y los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.
Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos: De acuerdo con la situación fáctica expuesta por el actor, se planteó el siguiente problema jurídico: ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar la protección de derechos de carácter colectivo a favor de los niños, niñas y adolescentes del barrio Agua Blanca de esta ciudad, con el fin de lograr que las accionadas dispongan la creación de escenarios deportivos y escuelas de formación en la disciplina de tenis y ajedrez? Para, con fundamento en la información allegada a la actuación por parte de los accionados, dar respuesta al interrogante en los siguientes términos: Descendiendo al caso concreto, revisadas las pruebas del plenario y las manifestaciones de las partes, esta Sala encuentra que las pretensiones presentadas no están llamadas a prosperar, resultando improcedentes, porque las garantías de las cuales se reclama protección no tienen la categoría de iusfundamental, sino de derechos colectivos, mismos que tienen mecanismos idóneos de amparo, como la acción popular o la acción de grupo.
Lo anterior, con fundamento en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reza: “…ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable…”.
(Subrayas y negrillas de la Sala). Inclusive, si el demandante considera que las autoridades, han incurrido en omisiones administrativas, también puede acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, instaurando la respectiva demanda, para que el juez natural, pueda evaluar lo que en derecho corresponda. En esos términos, al ser la acción de tutela un mecanismo residual, el accionante debió demostrar que las acciones popular o de grupo, no eran suficientes para proteger los derechos que invoca, amén de la conexidad y certeza de la afectación directa a sus principios fundamentales (independientemente del derecho colectivo), sin embargo, lejos de hacerlo, dejó claro en el audio de impugnación que su intención es lograr la protección del derecho al deporte de los niños, niñas y adolescentes de los sectores más vulnerables del Distrito de Santiago de Cali.
En otras palabras, no es que el accionante no pueda acudir a la administración de justicia como ciudadano del Distrito de Santiago de Cali, en orden a incoar acciones tendientes a reclamar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del barrio Agua Blanca de esta ciudad, sino que no es la acción de tutela el medio idóneo para hacerlo, pues, aunado a que su esencia está concebida únicamente para que el titular de los derechos fundamentales (o por medio de agente oficioso cuando se encuentre en estado de discapacidad o a través de abogado con tarjeta profesional vigente), pueda interponerla, su característica expedita impediría que se realice el debate probatorio y la práctica de pruebas necesaria, para determinar si existe verdadero detrimento y, de ser así, se adopten las medidas pertinentes.
De manera que, no evidencia esta Sala, que exista prueba alguna que demuestre la afectación directa a los derechos fundamentales del señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, por cuanto, sus pretensiones están direccionadas a que por parte del Gobierno Nacional y Distrital de Santiago de Cali, se construyan escenarios deportivos y escuelas de formación para la disciplina de tenis y ajedrez a los niños, niñas y adolescentes del barrio Agua Blanca de esta ciudad, sin que se demuestre, la existencia de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
No desconoce la Colegiatura, que el deporte es un mecanismo adecuado para impulsar a los niños, niñas y adolescentes a la práctica de disciplinas que permitan la construcción de un proyecto de vida y que para ello, el Estado debe implementar políticas públicas a favor de la niñes para su desarrollo integral, debiendo a su vez, garantizar escenarios deportivos en óptimas condiciones, sin embargo, ello no es suficiente para dar por acreditado la existencia de una amenaza real y singular de los derechos del accionante, que sirva de base para el estudio del caso y desplazar al juez de la acción popular.
De manera que, de cara a la controversia acá planteada, no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, lo que se exhibe es la inconformidad que le persiste con lo decidido.
Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela[footnoteRef:6]: [6: CC T-023 de 2023] (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa;
(ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas.
Y frente a este particular aspecto, resulta necesario destacar que el accionante a lo largo del audio que contiene la demanda, no logró determinar en concreto cuales serían los supuestos de un actuar irregular o fraudulento de los jueces, puesto que se conformó con emplear frases y adjetivos que rayan con el irrespeto, carentes por completo del mínimo respaldo probatorio, razón que, además, deja ver la manifiesta improcedencia de su reparo constitucional.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, no se advierte que se haya iniciado el trámite de selección de la acción de tutela, lo cual puede explicarse porque la actuación fue remitida el 22 de julio de 2025. En ese orden, es claro que aún no se ha tomado una decisión en cuanto a si es escogida o no, y por ello el accionante tiene la posibilidad de adelantar actuaciones pertinentes para lograr que sea seleccionada.
Finalmente, frente al comentario del accionante respecto del escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado consistente en que no está habilitado para emitir proveídos, debe indicarse que, a pesar del confuso argumento, el empleado en ningún momento emitió decisión alguna al interior de la tutela cuestionada, su actuar consistió en dar respuesta a una solicitud presentada el 17 de julio de 2025 por el mismo actor, donde se le indicó sobre el trámite impartido a la impugnación presentada contra la sentencia emitida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Cali e, igualmente, la decisión adoptada por la Sala.
De modo que, contrario al parecer del quejoso, no se advierte irregularidad alguna, pues, se insiste, el servidor judicial solo procedió a responder la solicitud presentada en su momento. 7. Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Francisco Javier Zuluaga Quintero.
Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2