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STP11953-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CUI: 11001020500020210072002 Tutela 2ª instancia No. 117817 CLAUDIA LILIANA NIETO ARDILA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP11953 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117817 Acta No. 199 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CLAUDIA LILIANA NIETO ARDILA contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la sociedad Deloitte Asesores y Consultores Ltda. y las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 11001310502520170022201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, los informes y los medios de prueba aportados, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 15 de octubre de 2016, CLAUDIA LILIANA NIETO ARDILA presentó acción de tutela contra la sociedad Deloitte Asesores y Consultores Ltda., con el propósito que el juez constitucional ordene su reintegro laboral al cargo que venía desempeñando, o a uno de mejores condiciones, compatible con su estado de salud, por estimar que goza de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. 2.

La demanda constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, concedió el amparo invocado como mecanismo transitorio, con la precisión que su vigencia dependía de que la tutelante hiciera uso de la vía ordinaria dentro de un término de cuatro meses. 3.

El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de enero de 2017, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. 4. La gestora del amparo presentó demanda ordinaria laboral contra la aludida sociedad, con la finalidad que se dejar sin efecto la terminación del contrato laboral, ocurrida el 3 de octubre de 2016, por no tener autorización del Ministerio de Salud y la Protección Social y, en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo que ocupaba, o a otro que se ajuste a sus especiales condiciones de salud, más el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto del 03 de abril de 2017, al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. 6. El 18 de abril siguiente, la empresa Deloitte Asesores y Consultores Ltda. dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con la demandante, bajo el argumento de la cesación del fallo de tutela. 7. Surtido el trámite pertinente, el juzgado de conocimiento, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 8.

La accionante apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con sentencia del 30 de noviembre de 2020, confirmó la providencia de primera instancia. 9. Sustentada en esta base fáctica, la actora indica que las decisiones del juzgado y el tribunal presentan defectos de orden fáctico y desconocieron la jurisprudencia aplicable a la temática debatida, por cuanto, i) negaron sus pretensiones por no contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral, dejando de valorar el material probatorio que daba cuenta que se encontraba en condición de discapacidad a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, concretamente su historia clínica y los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez; ii) el empleador conocía su situación de salud, incluso existió una acción de tutela que ordenó su reintegro; iii) no se configuró causal alguna objetiva para su despido.

Con fundamento en estos argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una decisión que acceda a sus pretensiones. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El titular del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que la decisión censurada está fundamentada en las pruebas aportadas al proceso y en argumentos razonables que descartan las vías de hecho que refiere la demandante. 2. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir el requisito de subsidiariedad.

Argumentó que la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para atacar los yerros que por esta vía excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Solicitó que se superen los presupuestos generales de la acción de tutela para que se estudie de fondo y se resuelvan las inconformidades planteadas, en atención a sus padecimientos de salud y su precaria situación económica que le imposibilitaron contratar a un abogado que interpusiera y sustentara el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Establecer si la acción es procedente para dejar sin efecto la decisión del 30 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presentar defectos de orden fáctico y desconocer la jurisprudencia sobre el reintegro laboral de trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante y, de ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia. Análisis del caso 1.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

Al margen que en el presente caso se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por no haberse hecho uso del recurso de casación, la Sala no encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales que la accionante le atribuye a los servidores judiciales que conocieron del proceso laboral, por indebida valoración probatoria y desconocimiento de la jurisprudencia que rige la temática debatida. 3.1.

Frente a estos reclamos, resulta necesario recordar que, para que proceda la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere que i) Esté demostrado que el empleado sufre una condición médica que le disminuye su posibilidad física de trabajar, ii) el empleador tenga conocimiento de las afecciones de salud del trabajador retirado, y iii) el despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo.

(Subraya fuera del texto) 3.2. En la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional unificó su posición en torno a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, plasmada en la Sentencia C-824 de 2011, en el sentido de hacerla extensiva a las personas de las cuales se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar.

Al respecto señaló: “(…) la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “ impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares ”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.

Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala Séptima), T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena) (…)”.

(Negrilla fuera del texto) 3.3. Revisada la sentencia acusada, se observa que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá expuso de manera clara las razones por las cuales concluía que la demandante no estaba amparada por la garantía de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, para ordenar a la sociedad demandada su reintegro laboral, como pasa a verse: i) En primer lugar, precisó el problema jurídico a determinar si operaba o no a favor de la demandante la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como consecuencia de ello, resultaba procedente ordenar su reintegro, precisando que el despido cuya legalidad debía verificarse era el que se produjo el 3 de octubre de 2016, de acuerdo con las pretensiones de la demanda. ii) En tal propósito, expuso que la estabilidad laboral reforzada prevista en dicha disposición, en armonía con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2011 y reiterado en la sentencia SU 049 de 2017, cobija a todos los trabajadores que al momento de la finalización del contrato de trabajo padezcan deterioros de salud que les impida sustancialmente desarrollar sus funciones laborales y, por ello, se encuentran en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad que exista una calificación previa que acredite tal condición. iii) Luego, abordó el estudio de las pruebas, así: · La historia clínica de la demandante.

Señaló que de ella se extraía que el 30 de junio de 2015, presentó un infarto agudo de miocardio. El 2 de julio siguiente, requirió Angioplastia con implante de Stent. El 10 de julio del mismo año, presentó un segundo infarto, diagnosticándosele "ENFERMEDAD ATEROSCLERÓTICA DEL CORAZÓN". El 18 de abril de 2016, le fue practicada una histeroscopia y legrado uterino por hemorragia anormal.

Y que estuvo en tratamiento médico por anemia ferropénica. · Las incapacidades ordenadas a la accionante por los siguientes periodos: del 10 al 23 de abril, del 26 de abril al 14 de mayo, del 16 de mayo al 20 de mayo, del 23 al 24 de mayo, del 31 de mayo al 5 de junio, del 7 al 11 de junio, del 13 al 15 de junio, del 20 de junio al 10 de julio y del 22 al 23 de septiembre de 2016. · El testimonio de la directora del área de Talento Humano de la empresa, Dora Elena Acosta Cárdenas, quien refirió que el despido se debió a una restructuración interna en la que se desvincularon más de 130 personas. · Las cartas de terminación del vínculo laboral a 22 trabajadores de la división Legal y Tax a la que pertenecía la demandante. i) Valorados los medios de conocimiento obrantes en el expediente laboral, el tribunal concluyó que: · La afección de salud que presentaba la demandante para el 3 de octubre de 2016, fecha del despido, no tenía la severidad suficiente para hacer efectiva la protección que se implementó con ocasión a la expedición de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 de 2000. · Aun cuando no era necesario que el padecimiento de salud fuera clasificado dentro de las afecciones severas y profundas a que alude el Decreto 2463 de 2001, no cualquier clase de dolencia daba lugar a la referida protección, sino solo aquellas que en realidad tienen una repercusión en el desempeño de la vida laboral del trabajador, condición que no se advertía en este asunto. · Se evidenciaba que la finalización del vínculo obedeció a un aspecto ajeno al estado de salud que presentaba la demandante, por un lado, la última incapacidad continua la tuvo aproximadamente 3 meses antes de que se diera por terminada la relación laboral, sin que se observara alguna recomendación médica relacionada con el desarrollo del trabajo y, por otro, la circunstancia de la restructuración interna en la que se desvincularon más de 130 personas y en concreto 22 del área a la que pertenecía la demandante. iv) Con fundamento en las anteriores razones, confirmó la decisión del a quo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4.

Como se advierte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la definición de la controversia puesta en su conocimiento, se ciñó a la normatividad aplicable y al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-049 de 2017, citada en precedencia, lo cual descarta el desconocimiento del precedente al que alude la accionante.

No es cierto que la decisión adoptada por la colegiatura accionada haya derivado del hecho que la accionante para el momento del despido, 3 de octubre de 2016, no contara con una calificación de pérdida de la capacidad laboral, como lo afirma en la demanda de tutela. Todo lo contrario, después del estudio juicioso de los medios de conocimiento en conjunto con arreglo a la sana crítica, incluyendo su historia clínica, el tribunal de manera razonable concluyó que los padecimientos que presentaba la accionante para el momento de la desvinculación laboral, no le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, que permitieran afirmar que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y así ampararla con la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

Esto, aunado a que las pruebas daban cuenta que el despido ocurrió, en esencia, por la restructuración interna de la empresa y no debido a un acto discriminatorio por las dolencias de salud de la promotora. No sobra señalar que los dictámenes a los que hace alusión la accionante, específicamente los emitidos por Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, donde le dictaminan una pérdida de capacidad del 12,8%, 50,54% y 26,76%, se emitieron, respectivamente, el 3 de mayo, 14 de noviembre de 2017 y 19 de junio de 2018, es decir, con posterioridad al 3 de octubre de 2016, cuando DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA. Dieron por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo.

Por tanto, no era viable, como lo pretende la tutelante, que el juzgado de primera instancia, como el tribunal, valoraran dichos dictámenes de cara al despido discriminatorio previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ser posteriores al hecho que se considera ilegal, que motivó el proceso laboral promovido contra la empresa, pues, como se dijo en el acápite pertinente, para que proceda la garantía de estabilidad laboral reforzada se requiere que el empleador, para el momento del despido, conozca la condición médica del trabajador que le disminuye su posibilidad física de desempeñarse de forma normal.

Así las cosas, la demanda de tutela, lejos está de cumplir los requisitos de habilitación, pues gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por la colegiatura demandada, por resultar desfavorable a los intereses de la tutelante, que lo único que pretende es imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión le es inherente.

En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11